Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0370/2012 04/06/2012
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0224/2012
Fecha: 19/03/2012
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimiento para Sancionar Contravenciones Tributarias
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Sumario por Contrabando Contravencional
           - Prueba
             - Facultad del Agente Despachante de Aduana para legalizar fotocopias de la DUI AGIT-RJ/0370/2012

Máxima:

De conformidad con lo dispuesto por el Inciso f) del Artículo 58 del Reglamento a la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo Nº 25870 (RLGA), quien está facultado y tiene la obligación de legalizar las Declaraciones Únicas de Importación es el Despachante de Aduanas, toda vez que es el auxiliar de la función pública aduanera que tiene en su archivo la documentación aduanera de los despachos aduaneros en los que intervino, es decir, que para efecto de trámites aduaneros sólo el Despachante de Aduanas puede legalizar las DUI y no el Notario de Fe Pública.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que no llega a comprender el razonamiento de la ARIT respecto a que no se procedió a la valoración de la documentación presentada, añade que no se considera admisible que la Administración legalice documentos relativos a una escritura pública de compra venta o certificado de nacimiento, puesto que existen competencias reconocidas por ley que no pueden desconocerse en el contexto tributario; sin embargo, esa instancia anuló obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Resolución Sancionatoria en Contrabando emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro del Procedimiento por Contrabando contravencional, sin considerar que no se hizo caso de la objeción que realizó respecto a la legalización de documentos por Notario de Fe Pública, porque el Inciso f) del Artículo 58 del Reglamento a la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo Nº 25870 (RLGA), establece que una de las obligaciones del Despachante de Aduana es legalizar fotocopias de los documentos originales que conserva en su archivo por ser un auxiliar de la función pública aduanera, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR la Resolución de Alzada la que a su vez anuló obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Resolución Sancionatoria en Contrabando emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En este sentido, de forma previa, corresponde aclarar que de conformidad con lo dispuesto por el Inciso f) del Artículo 58 del Reglamento a la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo Nº 25870 (RLGA), quien está facultado y tiene la obligación de legalizar las Declaraciones Únicas de Importación es el Despachante de Aduanas, toda vez que es el auxiliar de la función pública aduanera que tiene en su archivo la documentación aduanera de los despachos aduaneros en los que intervino, es decir, que para efecto de trámites aduaneros sólo el Despachante de Aduanas puede legalizar las DUI y no el Notario de Fe Pública.
Asimismo, cabe señalar que el Artículo 1311 del Código Civil Boliviano establece que ‘las copias fotográficas u otras obtenidas por métodos técnicos para la reproducción directa de documentos originales, harán la misma fe que éstos si son nítidas y si su conformidad con el original auténtico y completo se acredita por un funcionario público autorizado, previa orden judicial o de autoridad competente (…)’; siguiendo este criterio, el citado Artículo 58 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 25870 (RLGA), otorga dicha facultada al Agente Despachante de Aduana, considerando que por disposición del Inciso f) del citado Artículo, es quien se encuentra obligado a conservar la documentación inherente al despacho, hasta el término de la prescripción; consecuentemente, se tiene que la norma otorga la facultad de dar fe a la reproducciones de documentos, a quien se constituye en auxiliar de la función pública aduanera y, sobre todo, se encuentra –obligado por norma- en posesión de la documentación original, pudiendo de esta forma contrastar las copias con la misma.
En ese contexto se advierte que la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR/828/2011, de 1 de diciembre de 2011, contiene fundamentos de hecho donde expone los motivos por los cuales la documentación presentada por el recurrente no ampara la legal importación de la mercancía comisada, contando así con los elementos de forma para llegar a su cometido, por lo que se establece que no se enmarca en lo señalado en los Parágragos I y II del Articulo 36 de la Ley Nº 2341 (LPA) y 55 del Decreto Supremo Nº 27113 (RLPA), aplicables en materia tributaria por mandato del Parágrafo I del Artículo 74 de la Ley Nº 2492 (CTB), no siendo evidente el argumento de la Resolución de Alzada sobre la falta de valoración de pruebas del sujeto pasivo no se ajusta a derecho, ya que la Resolución Sancionatoria en Contrabando cumple con los elementos del Parágrafo II del Artículo 99 de la Ley Nº 2492 (CTB) y 19 del Decreto Supremo Nº 27310 (RCTB); esta conclusión surge del hecho de que la Administración Aduanera señaló de forma clara y concreta que las pruebas fueron presentadas en fotocopia legalizada por Notario de Fe Pública y no así por la persona llamada por norma a dar fe de los documentos, conforme señala el Artículo 58 del Reglamento a la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo Nº 25870 (RLGA), motivo por el cual las mismas (la documentación presentada por el recurrente ) no cumple con los requisitos establecidos y, por tanto, no puede ser considerada prueba de descargo”. (FTJ IV.3.1. xi. xii. y xiii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 74 Parágrafo I y 99 de la Ley Nº 2492 (CTB)
-art. 19 del Decreto Supremo Nº 27310 (RCTB)
-artículo 58 inciso f) del DS Nº 25870 (RLGA)
-artículo 1311 del Código Civil Boliviano
-articulo 36
-I y II del de la Ley Nº 2341 (LPA)
-art. 55 del Decreto Supremo Nº 27113 (RLPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: