Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1202/2012 18/12/2012
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0318/2012
Fecha: 07/09/2012
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimiento para Sancionar Contravenciones Tributarias
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Sumario por Contrabando Contravencional
           - Resolución Sancionatoria por Contrabando Contravencional
             - Anulabilidad por inconsistencia en la calificación de la conducta respecto del Acta de Intervención AGIT-RJ/1202/2012

Máxima:

En cuanto a la calificación de la conducta en la Resolución Sancionatoria en Contrabando la misma debe guardar coherencia en cuanto al Acta de Intervención Contravencional ya que si bien el Artículo 181 de la Ley Nº 2492 (CTB) de 2 de agosto de 2003, prevé los tipos de conducta por contrabando en las que pueden incurrir los administrados; se tiene que el inciso a) tipifica como conducta sancionable el “Introducir o extraer mercancías a territorio aduanero nacional en forma clandestina o por rutas u horarios no habilitados, eludiendo el control aduanero. Será considerado también autor del delito el consignatario o propietario de dicha mercancía”; el Inciso b), sanciona el “Realizar tráfico de mercancías sin la documentación legal o infringiendo los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o por disposiciones especiales”; el inciso f), dispone que aquel “que introduzca, extraiga del territorio aduanero nacional, se encuentre en posesión o comercialice mercancías cuya importación o exportación, según sea el caso, se encuentre prohibida”; y el inciso g), es concerniente a “La tenencia o comercialización de mercancías extranjeras sin que previamente hubieren sido sometidas a un régimen aduanero que lo permita”, en ese contexto legal, se advierte que cada conducta descrita en el Artículo 181 de la citada Ley tiene elementos totalmente distintos para tipificar la conducta de los contraventores, por lo que el hecho de que la Administración Aduanera al iniciar el proceso contravencional con el Acta de Intervención Contravencional, calificando la conducta del sujeto pasivo de conformidad con lo dispuesto en los Incisos a) y b) del Artículo 181 y sancione en la Resolución Sancionatoria en Contrabando calificando la conducta del recurrente de conformidad con los Incisos a), b), f) y g), vulnera la garantía del debido proceso, toda vez que se denota incongruencia en la motivación del acto, más aún sí se considera que el Acta de Intervención, sustenta la Resolución Sancionatoria.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que el argumento de la Resolución de Alzada, en sentido de que se habría vulnerado el principio de congruencia debido a que no existe una armonía lógico-jurídica en el proceso contravencional puesto que no existiría unidad de criterio; y, anuló obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta el Acta de Intervención Contravencional emitido por la Administración Tributaria (ANB) dentro del Procedimiento por Contrabando Contravencional, sin considerar que en el Acta de Intervención como en la Resolución Sancionatoria en Contrabando se señala que el recurrente habría incurrido en el ilícito de contrabando contravencional de acuerdo a lo establecido en los Incisos a) y b) del Artículo 181 de la Ley Nº 2492 (CTB), añade que, de acuerdo a los antecedentes y argumentos que acompañan a dicho extremo, son los correctos; explica que el hecho de que en la Resolución Sancionatoria en Contrabando, por un “lapsus scriptum”, se hayan consignado otros incisos, no libera al recurrente del ilícito cometido, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, anuló obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta el Acta de Intervención Contravencional emitido por la Administración Tributaria (ANB).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En ese entendido del análisis de la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-ULEZR-RS-050/2012, se observa que en el Tercer Párrafo del Considerando II señala lo siguiente: ‘Que en base a la compulsa documental y la evaluación de la normativa vigente al momento del despacho se puede determinar la presunta comisión de contrabando tipificado en el Art. 181 Inc. f) del Código Tributario’ (…); asimismo, en la fundamentación de derecho cita textualmente los Incisos a), b) y g) del Artículo 181 de la Ley Nº 2492 (CTB); es decir, la Resolución Sancionatoria califica la conducta de –entre otros- a Walter Ibáñez Díaz como contravención aduanera de contrabando de conformidad con los Incisos a), b), f) y g) del Artículo 181 de la Ley Nº 2492 (CTB).

Por lo anterior corresponde aclarar que el Artículo 181 de la Ley Nº 2492 (CTB) prevé los tipos de conducta por contrabando en las que pueden incurrir los administrados; en ese entendido se tiene el inciso a) que tipifica como conducta sancionable el ‘Introducir o extraer mercancías a territorio aduanero nacional en forma clandestina o por rutas u horarios no habilitados, eludiendo el control aduanero. Será considerado también autor del delito el consignatario o propietario de dicha mercancía’; el Inciso b), que sanciona el ‘Realizar tráfico de mercancías sin la documentación legal o infringiendo los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o por disposiciones especiales’; el inciso f), que dispone que aquel ‘que introduzca, extraiga del territorio aduanero nacional, se encuentre en posesión o comercialice mercancías cuya importación o exportación, según sea el caso, se encuentre prohibida’; y el inciso g), concerniente a ‘La tenencia o comercialización de mercancías extranjeras sin que previamente hubieren sido sometidas a un régimen aduanero que lo permita’ (…)”,

“En ese contexto legal, se advierte que cada conducta descrita en el Artículo 181 de la Ley Nº 2492 (CTB) tiene elementos totalmente distintos para tipificar la conducta de los contraventores, por lo que el hecho de que la Administración Aduanera haya iniciado el proceso contravencional con el Acta de Intervención Contravencional AN-GNFGC-C-033/2011, de 15 de diciembre de 2011, calificando la conducta de Walter Ibáñez Díaz de conformidad con lo dispuesto por los Incisos a) y b) del Artículo 181 de la Ley Nº 2492 (CTB) y sancione en la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-ULEZR-RS-050/2012, de 13 de febrero de 2012 calificando la conducta del recurrente de conformidad con los Incisos a), b), f) y g) del mencionado Artículo, vulnera la garantía de debido proceso del sujeto pasivo, toda vez que se denota incongruencia en la motivación del acto, que señala sustentarse en el Acta de Intervención, misma que contiene una calificación diferente de la conducta a las enunciadas en la Resolución Sancionatoria”. (FTJ IV.3.1. xi. xii. xiii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 181 de la Ley Nº 2492 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1202/2012 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0119/201305/02/2013(FTJ VI.3.2. ix. x. xi. xii. y xiv. ) ARIT-SCZ/RA/0404/201205/11/2012
AGIT-RJ-1883/201314/10/2013(FTJ IV.4.1. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-CHQ/RA/0174/201308/07/2013 S-0355-2017 03/05/2017
AGIT-RJ-2094/201318/11/2013(FTJ IV.3.2. i. ii. iii. y iv.) ARIT-CBA/RA/0384/201323/08/2013
AGIT-RJ-2240/201323/12/2013(FTJ IV.3.3. iv. v. v. vii. viii. y ix.) ARIT-LPZ/RA/0984/201307/10/2013
AGIT-RJ-0965/201430/06/2014(FTJ IV.4.2. x. xi. xii. y xiii.) ARIT-LPZ/RA/0288/201407/04/2014
AGIT-RJ-1061/201421/07/2014(FTJ IV.3.1. vii. viii. ix. x. xi. y xii.) ARIT-SCZ/RA/0294/201414/04/2014
AGIT-RJ-1062/201421/07/2014(FTJ IV.4.1. xi. xii. xiii. y xv.) ARIT-CBA/RA/0146/201410/04/2014
AGIT-RJ-1113/201429/07/2014(FTJ IV. 4.2. v. vi. vii. viiii. y ix.) ARIT-LPZ/RA/0428/201412/05/2014
AGIT-RJ-1560/201417/11/2014(FTJ IV.3.1. x. xi. xii. xiii. xviii. xix. xxi. y xxii.) ARIT-CBA/RA/0325/201425/08/2014
AGIT-RJ-1600/201424/11/2014(FTJ IV.4.2. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. y xix.) ARIT-LPZ/RA/0651/201401/09/2014
AGIT-RJ-0009/201505/01/2015(FTJ IV.3.1. ix. x. y xi.) ARIT-CBA/RA/0379/201410/10/2014
AGIT-RJ-0085/201519/01/2015(FTJ IV.3.1. vii. viii. ix. x. y xi.) ARIT-CBA/RA 0406/201427/10/2014
AGIT-RJ-0275/201524/02/2015(FTJ IV.3.3. viii. ix. x. y xi.) ARIT-CBA/RA 0433/201417/11/2014 S-0077-2019-S2 21/08/2019
AGIT-RJ-0038/201618/01/2016(FTJ IV. 4.1. x. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. y xvii.) ARIT-LPZ/RA 0879/201503/11/2015
AGIT-RJ-0160/202207/02/2022(FTJ IV. 3.2. xv.) ARIT-LPZ/RA 0868/202119/11/2021