Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0328/2012 22/05/2012
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0032/2012
Fecha: 02/03/2012
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Facultades de la Administración Tributaria
       - Facultad de Determinación de Tributos
         - Formas
           - Determinación por la Administración Tributaria (De oficio)
             - Aduana Nacional de Bolivia
               - La no emisión del Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor provoca anulabilidad AGIT-RJ/0328/2012

Máxima:

De acuerdo a los Arts. 257, 258 y 260 del Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000, se tiene que la Aduana Nacional, en aplicación del Art. 17 del Acuerdo del Valor del GATT de 1994, puede establecer la duda razonable sobre el valor declarado por el importador, en ese sentido, el Informe de Variación de Valor es el instrumento que se formula en el proceso de valoración de las mercancías y determinación de los tributos aduaneros aplicables, señalando las diferencias de valor con respecto a lo declarado por el importador en la declaración jurada de valor en aduanas; emitido dicho informe, este es notificado para que se presente la documentación respaldatoria, dentro de los siguientes veinte (20) días, concluyendo dicho proceso de valoración con la emisión de una Resolución Administrativa; consecuentemente, la no emisión del Informe de Variación de Valor, vulnera la garantía del debido proceso, establecido en los Arts. 115-II y 68 Numeral 6 de la Constitución Política del Estado y Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, respectivamente, viciando de anulabilidad el mencionado proceso.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que inobservó la correcta notificación al importador y anuló obrados hasta el Informe AN-IFIZR-IN-Nº 416/2011 de la Administración Tributaria (AN) a efectos de que se emita un informe Variación de Valor conforme a ley, dentro del procedimiento de Control Diferido Inmediato, que generó duda razonable sobre el valor declarado; sin considerar que, si bien Alzada afirma que no se emitió ni notificó con el Informe Variación de Valor, esto no es así, siendo que mediante Nota AN-UFIRZR-NC-086/2011 de 29 de marzo, se le comunicó la realización del Control Diferido a la mercancía de la DUI C-15423, solicitando entrega inmediata de la carpetas y documentos respaldo; en respuesta FREMAR Ltda. presentó boleta de garantía de tributos, solicitando la continuación del trámite, por lo que es evidente que el importador tenía conocimiento del control diferido realizado. De acuerdo al Informe AN-UFIRZR-IN703/2011 se establece que la empresa presentó descargos, que son evaluados y analizados en el referido informe que establece que el importador no presentó ninguna documentación adicional que permita desvirtuar las observaciones establecidas en el Control Diferido Inmediato, por lo solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, anuló la Resolución de la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…)se advierte que la Administración Aduanera en un principio, al haber seleccionado la DUI C-15243 para Control Diferido Inmediato inició el presente proceso administrativo con observación al valor declarado mediante Diligencia AN-UFIZR-DIL Nº 127/2011 de 12 de abril de 2011, indicando que se generó duda razonable sobre el valor declarado por precios ostensiblemente bajos, descripción incompleta e imprecisa de las mercancías y país de origen o procedencia; en respuesta, la ADA Guapay SRL, con carta CITE Nº 026/2011, presentó a la Gerencia Regional Santa Cruz, documentos de descargo a la citada Diligencia y el 27 de abril de 2011, se emitió el Informe AN-UFIZR-IN-Nº 416/2011, el cual señala que en el aforo documental se evidenciaron: 1. Omisión de pago por haber declarado en la DUI el valor FOB de la mercancía con una diferencia de $us4.18 y el flete marítimo con una diferencia de $us12.13. 2. En cuanto a la determinación del valor de la mercancía, estableció un valor de sustitución de $us51.794.- por aplicación del Sexto Método de Valoración correspondiendo que, según el Artículo 258 del Decreto Supremo Nº 25870 (RLGA), el sujeto pasivo pague 72.017.12 UFV por tributos aduaneros; 3. Por incorrecto llenado de la Declaración Andina del Valor por el importador y por incorrecto llenado de la DUI por la ADA Guapay, señala que ambos incurrieron en la conducta de contravención aduanera debiendo sancionarse a cada uno con 500 UFV; recomienda notificar al importador con los resultados finales del Control Diferido Inmediato (…)”.

(…)

“(…)teniendo en cuenta que la Administración Aduanera en la Diligencia AN-UFIZR-DIL Nº 127/2011, de 12 de abril de 2011, indicó que se generó duda razonable sobre el valor declarado basado en los factores de riesgo contenidos en el Artículo 49 de la Resolución Nº 846 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN), una vez presentados y analizados los descargos, debió aplicar el procedimiento establecido por los Artículos 257, 258 y 260 del Reglamento a la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo Nº 25870 (RLGA), es decir emitir y notificar el Informe de Variación del Valor para que dentro de los siguientes veinte (20) días el consignatario o el despachante de aduana, por su comitente, ofrezcan documentación respaldatoria así como aclaraciones sobre lo declarado, lo cual deberá ser analizado por la Administración Aduanera que resolverá dictando la Resolución Administrativa en el plazo no mayor a diez (10) días, sin penalización al importador ni al Despachante de Aduana, en tanto no exista delito aduanero; esta Resolución Administrativa deberá indicar las razones en las que se funda (…)”.

“De lo anterior, se evidencia que la Administración Aduanera, en forma posterior a la emisión del Informe AN-UFIZR-IN-Nº 416/2011, emitió la Vista de Cargo Nº AN-UFIZR-VC-15/2011 y la Resolución Determinativa AN-ULEZR-RDS-Nº 08/2011, que declaró firme la Vista de Cargo, determinó el valor de sustitución de $us51.794.-, indicando que existe comisión de contravención tributaria aduanera por Omisión de Pago, sancionado por el Artículo 165 de la Ley Nº 2492 (CTB), estableció el monto de deuda tributaria de 72.017,12 UFV que incluye el total tributos actualizados, intereses y sanción por omisión de pago; lo cual no se ajusta a derecho, debido a que se trata de dos procedimientos diferentes: el primero relacionado a la variación del valor, que incluye sanción; y el segundo, referente a la deuda tributaria generada por la omisión de pago, procedimiento que determinativo que si incluye sanción. En este sentido, la Administración Aduanera no tomó en cuenta que el valor declarado en la DUI C-15243 produjo el pago de tributos de importación por cada uno de los ocho ítems declarados en la señalada DUI, monto que debió restarse del tributo omitido determinado, lo que no se evidencia en el presente caso.

Por otra parte, respecto a lo señalado por la Administración Aduanera en sentido de que ‘…mediante la aplicación del sexto método del valor de la OMC, referido al método del último recurso tomando como base de partida a objeto de determinar la valoración de la mercancía los precios de referencia que se encuentran en la Base de Precios referenciales de la Aduana Nacional BIPRE y fuentes externas, en concordancia con el Artículo 53 de la Resolución 846…’ (…); cabe expresar que si bien el Primer Párrafo del Numeral 5 del Artículo 53 de la Resolución Nº 846 de la CAN, permite tomar los precios de referencia como base de partida, sin embargo, en su segundo parágrafo señala que para el efecto, tendrán que ser consideradas mercancías idénticas o similares del mismo país de origen y otros requisitos, que en el presente caso no fueron demostrados por la Administración Aduanera. En consecuencia, el valor de sustitución asignado por dicha Administración sin sustento legal, se configura como un valor basado en valores arbitrarios o ficticios, prohibido por el Inciso g) Numeral 2 del Artículo 7 del Acuerdo del Valor del GATT.

Consiguientemente, se establece que la Administración Aduanera vulneró el principio constitucional del debido proceso, previsto en el Parágrafo II del Artículo 115 de la Constitución Política del Estado y Numeral 6 del Artículo 68, de la Ley Nº 2492 (CTB) en contra de FREMAR Ltda., por lo que conforme con lo previsto por el Numeral II del Artículo 36 de la Ley Nº 2341 (LPA), aplicable en materia tributaria por mandato del Artículo 74 de la Ley Nº 2492 (CTB), corresponde confirmar con fundamento propio, la Resolución ARIT-SCZ/RA 0032/2012 de 2 de marzo de 2012, del Recurso de Alzada, que anuló obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta que la Administración Aduanera emita Informe de Variación del Valor y siga procedimiento de conformidad con lo previsto por los Artículos 258, 260 del Reglamento a la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo Nº 25780 (RLGA) y en cuanto a la omisión de pago y contravenciones aduaneras aplique el Artículo 169 de la Ley Nº 2492 (CTB), si corresponde.” (FTJ IV.3.1. x. xii. xiii. xiv. y xv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 115-II de la Constitución Política del Estado.
-art. 68 Numeral 6 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003.
-arts. 257, 258 y 260 del Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000 (RLGA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0328/2012 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0332/201312/03/2013(FTJ IV. 4.1. xiii. xiv. xv. y xvii.) ARIT-SCZ/RA/0538/201214/12/2012 S-0327-2016 13/07/2016