Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0284/2012 07/05/2012
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0018/2012
Fecha: 17/02/2012
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Procedimiento de Impugnación en Sede Administrativa
     - Recurso de Alzada
       - Requisitos de Admisibilidad
         - Requisitos de forma
           - No es admisible en tanto no presente el ejemplar original, o copia o fotocopia del documento que contiene el acto contra el cual se recurre AGIT-RJ 0284/2012

Máxima:

El Art. 198-I, Inc. c), de la Ley N° 3092, de 7 de julio de 2005, dispone que el Recurso de Alzada debe interponerse por escrito, mediante memorial o carta simple, debiendo contener entre otros, la indicación de la autoridad que dictó el acto contra el que se recurre y el ejemplar original, copia o fotocopia del documento que contiene dicho acto; consecuentemente, en caso de evidenciarse el incumplimiento de dicho requisito corresponde anular obrados hasta el auto de admisión del Recurso de Alzada.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que violó sus derechos a la defensa, seguridad jurídica y debido proceso y confirmó la Resolución Sancionatoria en Contrabando emitida por la Administración Tributaria (ANB) dentro del Procedimiento por Contrabando Contravencional, sin considerar que la documentación presentada debió ser valorada, lo cual en un abuso de poder y peor aún la Resolución Sancionatoria consignó que no se presentó documentación alguna, aspecto que es desvirtuado por su persona; asimismo, indica que presentó ante la Autoridad de Impugnación Tributaria prueba documental que acredita que se presentó la documentación original, misma que no fue considerada, pese ha haber cumplido con los Artículos 68 Numeral 7 y 76 de la Ley N° 2492 (CTB), por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmo la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (ANB).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De lo expuesto, se evidencia que Christian Emilio Gosen Cachich, el 3 de octubre de 2011, solicitó la devolución del vehículo que aduce ser de su propiedad, presentando fotocopias simples de la internación del vehículo a territorio nacional mediante el régimen de destinos aduaneros especiales de vehículo turístico, cuyo vehículo fue introducido por Lorenzo Francisco Riquelme Galaz con Carta Poder otorgada por el propietario Serviclinicos Domiciliarios Servhome Clinic Ltda., conforme consta en la Declaración Jurada de Ingreso y Salida de Vehículos Turísticos Nº 2011421V608 (fs. 18-28 de antecedentes administrativos); asimismo, Christian Emilio Gosen Cachich al presentar el Recurso de Alzada, adjuntó fotocopia simple de la carta de 3 de octubre de 2011, presentada a la Administración Aduanera, indicando que la documentación del vehículo ha sido presentada en su oportunidad, arrimando copia en calidad de prueba de descargo (…)”.
(…)
“(…) se advierte que la documentación presentada en la instancia administrativa, de alzada y jerárquica corresponden a fotocopias simples, documentación que no cumple con lo establecido en el Inciso a) del Artículo 217 de la Ley Nº 3092 (Título V del CTB), añadiendo que la misma tampoco cumplió con las formalidades del Juramento de Reciente Obtención ni se demostró que la omisión de presentación no fue por causa propia, conforme lo señala el Artículo 81 de la Ley Nº 2492 (CTB), por lo que no correspondía la valoración de dichas pruebas por parte de la Administración Aduanera ni por la instancia de Alzada, asimismo, no corresponde la valoración por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, una vez que la forma de presentación y valoración de pruebas está definida mediante las norma citadas.
(…)
Al respecto, conforme al Artículo 90 de la Ley Nº 2492 (CTB) el cual dispone que en el caso de contrabando la Resolución Sancionatoria será notificada en Secretaría, se advierte que esta actuación fue practicada por la Administración Aduanera a Virgilio Calcina Quispe; y no se evidencia notificación a Christian Emilio Gosen Cachich, empero conforme a lo expuesto en el Recurso de Alzada el interesado dice haber sido notificado de forma personal con la Resolución Sancionatoria AN-SCRZI-SPCCR-RS-673/2011, en este sentido, cabe expresar que la notificación siendo un acto para hacer saber de un proceso, éste debe ser fehacientemente acreditado con la diligencia correspondiente, acto que no es adjuntado por el recurrente al presentar el Recurso de Alzada, siendo que solamente adjunta una fotocopia simple de la Resolución mencionada, que no acredita la actuación del notificador de la Aduana Nacional de Bolivia (…); por tanto, toda vez que los medios de notificación son actos oficiales establecidos en el Código Tributario y con el propósito de no vulnerar el principio de igualdad de partes, el recurrente deberá demostrar con documentación fehaciente la notificación realizada el 17 de noviembre de 2011, de manera que se demuestra su legitimación activa.
Al haberse evidenciado vicios de nulidad al valorar la prueba en fotocopias simples, vulnerando los Artículos 81 de la Ley Nº 2492 (CTB) y 217 Inciso a) de la Ley Nº 3092 (Título V del CTB), así como el haber admitido el Recurso de Alzada sin los requisitos y formalidades para su admisión conforme al Inciso c) del Artículo 198 de la Ley Nº 2492 (CTB); por lo que, conforme con lo previsto en los Parágrafos I y II del Artículo 36 de la Ley Nº 2341 (LPA) y Artículo 55 del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo Decreto Supremo Nº 27113 (RLPA), aplicables en materia tributaria por mandato del Artículo 201 de la Ley Nº 3092 (Título V del CTB), corresponde anular la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0018/2011, de 17 de febrero de 2012, con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la admisión del Recurso de Alzada, inclusive, a efecto que se de cumplimiento a los requisitos y formalidades para interponer Recurso de Alzada, los cuales están establecidos en el Inciso c) del Artículo 198 del Código Tributario Boliviano.” (FTJ IV.3.1. xiv. xvii. xxi. y xxii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 198-I, Inc. c) de la Ley Nº 3092 (Título V del CTB)
-art. 36 I-II de la Ley Nº 2341 (LPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0284/2012 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0662/201207/08/2012(FTJ IV.3.1. v. viii. yix.) ARIT-LPZ/RA/0438/201221/05/2012
AGIT-RJ-1422/201313/08/2013(FTJ IV. 4.1. vi. vii. ix. x.) ARIT-SCZ/RA 0288/201326/04/2013
AGIT-RJ-0500/201431/03/2014(FTJ IV. 4.1. iv. v. y viii.) ARIT-CBA/RA/0013/201406/01/2014 S-0472-2017 28/06/2017