Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0237/2012 23/04/2012
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0011/2012
Fecha: 03/02/2012
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Facultades de la Administración Tributaria
       - Facultad de Determinación de Tributos
         - Formas
           - Determinación por la Administración Tributaria (De oficio)
             - Aduana Nacional de Bolivia
               - Acta de Reconocimiento Informe de Variación del Valor
                 - Ausencia del documento Detalle de Mercancías en el Aforo provoca anulabilidad AGIT-RJ/0237/2012

Máxima:

El documento “Detalle de Mercancías en el Aforo”, el cual de acuerdo con el tenor de la Parte 2 del Acta de Reconocimiento Informe de Variación del Valor y lo dispuesto por el Numeral 2.20, Punto B. del Parágrafo V, del Procedimiento del Régimen de Importación para el Consumo aprobado con la Resolución de Directorio N9 RD 01-031-05 de 19 de diciembre de 2005, debe estar adjunto al mismo, debido a que en el citado documento se registran los valores de sustitución determinados para las mercancías observadas, su ausencia genera incertidumbre en relación a que las Actas no hayan sido elaboradas sobre la base de datos objetivos y cuantificables en los términos que dispone el Numeral 2, Artículo 60 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571, aprobado con la Resolución 846, de la CAN y Artículo 260 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, colocando en estado de indefensión al sujeto pasivo.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que inobservó la correcta aplicación del procedimiento y anuló obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta las Actas de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor emitidas por la Administración Tributaria (AN) dentro del procedimiento de Validación de DUI, que determinó duda razonable en el valor de la mercancía; sin considerar que en cuanto a los valores de sustitución y los métodos de valoración, la ARIT no valoró el reajuste determinado realizado en aplicación de los inc. a), b) y c) del art. 5 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 de la CAN, donde establece valores de sustitución, mediante la aplicación del sexto método, siendo explicadas las razones en las Resoluciones Determinativas. Añade que las Agencias despachantes, al ser auxiliares de la función pública aduanera, conocen a cabalidad la normativa relativa a la importación y por tanto tienen la obligación de dar cumplimiento a las normas legales, reglamentarias y procedimientales que regulan los regímenes aduaneros en los que intervengan, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, anuló hasta el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor de la Administración Tributaria (ANB).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Bajo ese contexto y continuando con la revisión de los antecedentes administrativos, se evidencia que Gary Mercado Baldiviezo, en el momento de la notificación con las Actas de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor (11104336D0) y (11105527D0), no tuvo conocimiento del documento ‘Detalle de Mercancías en el Aforo’, el cual de acuerdo con el tenor de la Parte 2 de las Actas referidas y lo dispuesto por el Numeral 2.20, Punto B. del Parágrafo V, del Procedimiento del Régimen de Importación para el Consumo aprobado con la Resolución de Directorio Nº RD 01-031-05, debió estar adjunto a la mismas, porque en el citado documento se contemplan los valores de sustitución determinados para cada uno los ítems observados en las DUI C-7433 y C-7341. En ese sentido, si bien el contenido de las Actas de Reconocimiento/Informes de Variación de Valor (11104336D0) y (11105527D0), refleja de una manera general, las razones técnicas del rechazo en la aplicación del valor declarado, lo hace de forma global, refiriendo datos generales del valor determinado, sin especificar el valor de cada ítem, aspecto que resulta importante por tratarse de mercancía diversa. De la misma forma la mencionada" Acta, indica la utilización de la Base de Precios Referenciales, en la determinación del valor en aduana de cada mercancía a través del Método del Último Recurso, desconociéndose los precios utilizados como referencia en la determinación de un valor en aduana para cada ítem, situación que impidió al importador, conocer el origen de la variación de valor y la consiguiente liquidación de tributos de acuerdo a lo que establece el Numeral 6, Artículo 68 de la Ley Nº 2492 (CTB), a efectos de asumir su defensa conforme a derecho.

Continuando con el análisis, se advierte que pese a que Gary Mercado Valdivieso no tuvo conocimiento del origen de la determinación de los valores en aduana para la mercancía declarada en la DUI C-7433 y C-7341, dentro del plazo de 20 días otorgados para la presentación de descargos, solicitó mediante memoriales de 28 de septiembre de 2011, a la Administración Aduanera, copias legalizadas de los detalles de Mercancías en el Aforo y los datos de los precios extraídos de la Base de Precios Referenciales, solicitud que reiteró mediante notas Cite-100/2011 y Cite 103/2011, de 5 y 27 de octubre de 2011, respectivamente, dirigidas a la Gerencia Regional Santa Cruz, evidenciándose que la respuesta de la Administración Aduanera mediante nota AN-SCRZZ-CA-403-2011, no le fue entregada según se advierte del Acta de Verificación de Entrega de Documento y la nota Cite-013/2011, de 21 de octubre de 2011 (…)”.

“Por otra parte, con relación a la solicitud de información de los precios extraídos del BIPRE de la Aduana Nacional de Bolivia, es necesario aclarar que los precios de referencia sirven únicamente como indicadores de riesgo para furdamentar las dudas que tenga la Administración Aduanera, es decir, que éstos precios no pueden sustituir los valores declarados, sin que previamente se haya cumplido con un estudio de valor, conforme disponen los Numerales 3 y 5 del Artículo 53 de la Resolución 846 de la CAN; cabe aclarar, que el Banco de Datos aduanera señalado en el Artículo 25 de la Decisión 571 de la CAN, no se refiere a precios de referencia sino a ‘valores en Aduana’ ya determinados y aceptados en aplicación del Método del Valor de Transacción y los métodos siguientes del Acuerdo del Valor de la OMC, por lo que es ésta la información que corresponde ser considerada en la determinación de un valor en aduana en cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado Acuerdo. En ese sentido, si bien tal como se expresó en los párrafos precedentes, el documento de ‘Detalle de Mercancías en el Aforo’ se entrega como respaldo del Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor, la citada norma no señala expresamente la obligación de entregar el cuadro con los datos extraídos de la base de precios referenciales con esos documentos, porque se entiende que el Acta a notificar debe contar con el respaldo de la determinación del valor en aduana, ya sea en su contenido o con los documentos que amparen dicha determinación, aspecto que no se cumplió, puesto que no se le puede negar al importador el derecho que tiene al acceso de toda la Información que sea de su interés legítimo.
Bajo ese análisis se concluye, que las Actas de Reconocimiento/Informes de Variación de Valor (11104336D09 y (11105527D0), carecen del ‘Detalle de mercancías en el aforo’, que reflejen el origen del valor aplicado para cada ítem de las mercancías consignadas en las DUI C- 7341 y C-7433; por lo que las Actas no fueron elaboradas sobre la base de datos objetivos y cuantificables en los términos que dispone el Numeral 2, Artículo 60 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571, aprobado con la Resolución 846, de la CAN y Artículo 260 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, generando de ésta manera incertidumbre, inseguridad e indefensión al importador.
Consiguientemente, se establece que la Administración Aduanera vulneró el derecho al debido proceso, dispuesto en el Parágrafo II del Artículo 115 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia; Numeral 6 del Artículo 68 de la Ley Nº 2492 (CTB), en contra de Gary Mercado Baldiviezo, por lo que de acuerdo a lo previsto por los Parágrafos I y II, Artículo 36 de la Ley Nº 2341 (LPA), aplicable en materia tributaria por mandato del Artículo 201 de la Ley Nº 3092 (Título V del CTB), corresponde a ésta instancia jerárquica confirmar con fundamento propio la Resolución ARIT-SCZ/RA 0011/2012, de 3 de febrero de 2012, del Recurso de Alzada, en consecuencia se anulan actuados hasta el vicio mas antiguo, esto es con reposición de obrados hasta las Actas de Reconocimiento/Informes de Variación de Valor (11104336D09 y (11105527D0) inclusive, a objeto de que la Administración Aduanera emita nuevas Actas que consignen el ‘Detalle de Mercancías en el Aforo’ en cumplimiento de lo previsto por el Numeral 2.20, del Punto B. del Parágrafo V y Anexo 9, del Procedimiento del Régimen de Importación para el Consumo, aprobado por la Resolución de Directorio Ne RD 01-031-05.” (FTJ IV.3.1. xi. xii. xiii. xiv. y xv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Numeral 2.20, del punto B. del parágrafo V y Anexo 9 del Procedimiento del Régimen de Importación para el Consumo, aprobado por la RD Nª 01-031-05

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: