Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0487/2011 12/08/2011
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0272/2011
Fecha: 01/06/2011
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimientos Especiales
       - Rectificación de Declaraciones Juradas
         - Servicio de Impuestos Nacionales
           - Casos en los que no corresponde la aprobación previa de Declaraciones Juradas Rectificatorias AGIT-RJ 0487/2011

Máxima:

De conformidad a lo dispuesto por el Artículo 28 del DS 27310 de 9 de enero de 2004 (RCTB) concordante con el Artículo 6 de la RND 10-0044-05, se tiene que en el procedimiento de la Acción de Repetición, la Administración ha previsto de manera imperativa que sólo en el caso del pago en exceso, previamente al inicio de la Acción de Repetición el sujeto pasivo debe presentar la declaración jurada rectificatoria; consiguientemente se concluye que en aquellos casos en los que se evidencie la existencia de un pago indebido, la exigencia de la rectificación como requisito previo a la tramitación de la Acción de Repetición no es aplicable, en otros términos la presentación de la declaración jurada rectificativa, no es determinante para el inicio del trámite de la Acción de Repetición, no correspondiendo que la Administración Tributaria exija al sujeto pasivo la tramitación y aprobación de una Declaración Jurada Rectificatoria de forma previa.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que realizó una apreciación errada de la norma ya que en la información proporcionada por LITEXSA BOLIVIANA SRL se observaron inconsistencias, como la actividad del contribuyente de comercio minorista y revocó totalmente la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del Procedimiento de Acción de Repetición, sin considerar que UNICEF Bolivia canceló las órdenes de compra por un total de Bs1.388.233,51 correspondiente a los costos para que la mercadería se sitúe en Aduana La Paz y la comisión cobrada por LITEXSA, lo que demuestra la venta de libros y la existencia de ingresos no declarados por dicha transacción; demostrando así las causas del rechazo de la acción de repetición, de que primero deben corregirse las inconsistencias referidas al monto de la DUI 43257, las órdenes de compra de UNICEF y la facturación, ya que el SIN no puede dar fe de la veracidad del contenido de la declaración jurada presentada de acuerdo con el art. 78 de la Ley 2492, lo cual no inhibe su facultad fiscalizadora; además, en el presente caso exigió la presentación de la declaración jurada rectificatoria del Form. 530 con Nº de Orden 2031340244, en sujeción del art. 28 del DS 27310, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez revocó totalmente la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) que rechazó la presentación de la DDJJ rectificatoria.

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De la misma revisión de antecedentes, también se verifica que el pago reclamado por LITEXSA BOLIVIANA SA se refiere al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas - Beneficiarios al Exterior (IUE-BE), por lo que cabe advertir que según el art. 34 del DS 24051, la obligación de la presentación de la declaración jurada y el pago del IUE-BE surge sólo cuando el sujeto pasivo paga, acredita o remite rentas de fuente boliviana a beneficiarios en el exterior; asimismo, la declaración y el pago deben realizarse dentro de los plazos señalados en el art. 1 del DS 25619, en función a la terminación del NIT del contribuyente.

En ese sentido, si bien la Consulta Padrón (…), en el presente caso, no refleja al Form. 530 como obligación tributaria de LITEXSA BOLIVIANA SA, esto no significa que el mismo no pueda actuar como agente de retención del IUE-BE, cuando se verifique el presupuesto legal definido para que se configure la obligación impositiva y por el contrario no existe esa obligación cuando dicho presupuesto no hubiera ocurrido. Esta situación demuestra que el IUE-BE no constituye una obligación habitual y periódica para LITEXSA BOLIVIANA SA, por lo que en caso de comprobarse el pago erróneo aludido por el sujeto pasivo, dicha situación provocaría que el pago efectuado a través del Form. 530, IUE-BE, sea considerado como indebido y no así en exceso.

Ahora bien, de la lectura del art. 6 de la RND 10-0044-05, se tiene que en el proceso de la Acción de Repetición, la Administración ha previsto de manera imperativa que sólo en el caso del pago en exceso, previamente al inicio de la Acción de Repetición el sujeto pasivo debe presentar la declaración jurada rectificatoria; sin embargo, por lo señalado precedentemente la exigencia de la rectificación como requisito previo a la tramitación de la Acción de Repetición no es aplicable al caso analizado en virtud a que el mismo se trataría de un pago indebido.”

(…)

“(…) el sujeto pasivo con la finalidad de corregir el error relacionado con el pago del IUE-BE, en mérito de los arts. 78 de la Ley 2492 y 28 del DS 27310 (RCTB), solicitó la autorización de la rectificación del Form. 530, cuyo proyecto de rectificación muestra un ajuste en la liquidación del IUE-BE debido a la reducción del importe remesado de Bs633.612.- a Bs0.- lo que ocasiona que el impuesto determinado inicialmente de Bs79.202.- disminuya a Bs0.- y se produzca una diferencia a favor del contribuyente para el siguiente período igual al impuesto pagado en la declaración jurada original (…).”

Lo descrito permite verificar que la presentación de la declaración jurada rectificativa, ocasiona que el pago reclamado por el sujeto pasivo se refleje como un pago en exceso que puede ser utilizado para compensaciones del mismo impuesto en los siguientes períodos; situación que no se ajusta a la naturaleza del IUE-BE cuya declaración y pago sólo debe realizarse cuando el presupuesto de hecho definido en el art. 51 de la Ley 843 se hubiera cumplido, por lo que la presentación de la declaración jurada rectificativa, en el presente caso, no es determinante para el inicio del trámite de la Acción de Repetición, por lo que no correspondía que la Administración Tributaria exija al sujeto pasivo la tramitación y aprobación de la rectificatoria de forma previa.” (FTJ IV. 4.2. xvi. xvii. xviii. xx. y xxi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 78 de la Ley 2492
-art. 28 del DS 27310 (RCTB)
-art. 51 de la Ley 843
-art. 6 de la RND 10-0044-05

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: