Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0250/2011 05/05/2011
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0052/2011
Fecha: 21/02/2011
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto al Valor Agregado (IVA)
       - Base Imponible
         - Ventas No Declaradas
           - Cómputo del débito fiscal a través de declaración del IT AGIT-RJ/0250/2011

Máxima:

De conformidad con lo establecido en el Artículo 5 de la Ley N° 843, de 20 de mayo de 1986 (TO), la base imponible del IVA está constituida por el precio neto de la venta de bienes muebles, de los contratos de obras y de prestación de servicios y de toda otra prestación, cualquiera fuera su naturaleza, el que debe estar consignado en la factura, nota fiscal o documento equivalente; asimismo, según el Artículo 7 de la citada Ley 843, el débito fiscal sólo surge de la aplicación de la alícuota del 13% sobre los ingresos gravados.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un Recurso Jerárquico, la Administración Tributaria y el sujeto pasivo impugnaron la Resolución de Alzada, el primero manifestando la ARIT no tomó en cuenta que el recurrente no presentó ninguna prueba para desvirtuar la determinación realizada y revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del procedimiento de Verificación para Débito IVA; sin considerar que pese a que se notificó al contribuyente con la Vista de Cargo, este no presentó ninguna documentación que pruebe el error en el llenado de las declaraciones juradas, ni el origen del crédito fiscal que compensa el impuesto determinado, que provocaron la determinación de una deuda tributaria que nunca negó sino hasta su recurso de alzada, donde tampoco presentó sus Libros de Compras y Ventas IVA, documentación que bien podría desvirtuar la determinación realizada, por lo que en ausencia de la documentación contable necesaria no se puede fallar a favor del contribuyente, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

En un Recurso Jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución de Alzada manifestando que no se tomó en cuenta que la diferencia en la base imponible declarada es producto de un error de llenado y revocó parcialmente la resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN), dentro del procedimiento de Verificación para Débito IVA; sin considerar que la diferencia en la base imponible declarada en el IVA e IT es producto de un mal llenado del formulario, aspecto que reconoció el SIN en etapa de fiscalización así como en la Resolución Determinativa, específicamente un error de registro, ante lo cual sólo corresponde la aplicación de una multa por incumplimiento de deberes formales. Añade que a fin de subsanar los datos del formulario presentará rectificatoria y pagará la multa correspondiente, pero aclara que no le corresponde que se le aplique la sanción por omisión de pago ya que el tributo fue pagado en plazo establecido, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó parcialmente la Resolución de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En este contexto, es evidente que la Administración Tributaria en el proceso de verificación comprendió que para los períodos enero y febrero de 2006, la diferencia detectada surgió porque las ventas gravadas como base imponible del IVA fueron declaradas en una casilla diferente, es decir, que admite la existencia de un error en el llenado de los formularios 143 de los períodos enero y febrero 2006; error, que advierte, pudo haber sido corregido a través de la rectificación, empero, que al no haber sucedido dicha situación, consideró como cierta la diferencia observada. Al respecto, la Administración Tributaria como sujeto activo de la relación jurídica - tributaria debe asistir al sujeto pasivo en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, tal como señala el art. 68, num. 1 de la Ley 2492 (CTB) por lo que si estimaba que el error advertido podía subsanarse con la presentación de las rectificatorias, sin perjuicio de la aplicación de la multa por incumplimiento de deberes formales al sujeto pasivo, debió requerir la presentación de las mismas en el proceso de verificación ya que así lo prevé el art. 104-III de la Ley 2492 (CTB).

La afirmación expuesta, precedentemente, refuerza el argumento de que la Administración Tributaria desde el inicio de la verificación hasta la emisión de la Resolución Determinativa, fundamentó sus observaciones en el análisis de las declaraciones juradas presentadas por el contribuyente y de las cuales pudo verificar la existencia de un error de registro.

En ese sentido, los argumentos que la Administración Tributaria expresa en su recurso jerárquico y que refieren la falta de presentación de prueba que respalde el error de registro, la intencionalidad del sujeto pasivo para no presentar dicha documentación y falta de demostración del origen del crédito fiscal que compensa el impuesto determinado, carecen de sustento debido a que fue el propio ente fiscal que en el proceso de verificación consideró oportuno solicitar al sujeto pasivo, sólo las declaraciones juradas que sin ninguna objeción fueron presentadas en el plazo establecido, además no existe evidencia de que el sujeto pasivo ante el requerimiento de documentación adicional se hubiera negado a su presentación o hubiera ocultado la misma. Finalmente, siendo que el alcance de la Orden de Verificación comprendió únicamente el débito fiscal IVA, el contribuyente no tenía la obligación de presentar respaldo al crédito fiscal IVA por no haber sido requerida expresamente por el fiscalizador actuante.

Por otra parte, de la documentación presentada por el sujeto pasivo en el termino probatorio de la instancia de alzada, la misma que también fue presentada en el proceso de verificación, consistente en las declaraciones juradas del IVA e IT se observa lo siguiente: para el período enero 2006, la casilla 505 (ventas no gravadas) del Form. 143 con Nº de Orden 15150622 consigna el importe de Bs10.641.-; y la casilla 039 (Débito fiscal) Bs1.383.- pero siendo que el crédito fiscal (casilla 1004) alcanza a Bs1.393.- en la liquidación del impuesto se tiene que existe un saldo a favor (casilla 693) de Bs10.- que sumados al saldo del período anterior (casilla 635) de Bs8.- origina un saldo definitivo a favor del contribuyente (casilla 592) de Bs18.-.

Ahora bien, de acuerdo con el art. 5 de la Ley 843 la base imponible del IVA ésta constituida por el precio neto de la venta de bienes muebles, de los contratos de obras y de prestación de servicios y de toda otra prestación, cualquiera fuera su naturaleza, consignado en la factura, nota fiscal o documento equivalente; asimismo, según el art. 7 de la citada Ley 843, el débito fiscal sólo surge de la aplicación de la alícuota del 13% sobre los ingresos gravados, vale decir, que si se considera como cierta la diferencia detectada por la Administración Tributaria, el importe registrado en la casilla 505 del Form. 143 correspondería a ingresos no gravados y dado que éstos no forman parte de la base imponible del IVA, tampoco generan débito fiscal, por lo que en dicho análisis se determinaría que la liquidación del IVA para el período enero 2006, fue efectuada erróneamente por el contribuyente.

Sin embargo, en el presente caso, la Administración Tributaria indica que el importe consignado en la casilla 505 corresponde exactamente al importe señalado en la casilla 013 del Form. 156 como base imponible del IT, por lo que según los arts. 74 de la Ley 843 y 2 del DS 21532, el importe de Bs10.641.- corresponde también a la base imponible del IVA sobre la cual el contribuyente en aplicación de los arts. 7, 8, 9 y 10 de la Ley 843, procedió a la liquidación del impuesto obteniendo como resultado un saldo a favor del contribuyente.

Situación similar ocurre también con el período febrero 2006, para lo cual el sujeto pasivo presentó las declaraciones juradas, Form. 143 con Nº de Orden 15796699 y Form. 156 con Nº de Orden 15616115; de las cuales se verifica que el importe de Bs17.373.- declarado en la casilla 505 del Form. 143 corresponde a los ingresos facturados en el período y que fueron consignados en la casilla 013 del Form. 156, y sobre dicha base imponible el sujeto pasivo procedió a la liquidación del IVA del período citado, obteniendo en su liquidación saldo a su favor por Bs12.- (…); consecuentemente, la prueba aportada por el sujeto pasivo es suficiente para probar la existencia del error de registro, más cuando la Administración Tributaria enuncia expresamente su conocimiento sobre este hecho.

En relación al período fiscal, noviembre 2006, cabe señalar que el Informe SIN/GDLP/DF/SVI/INF/1467/2010, refleja que el sujeto pasivo presentó la declaración jurada del IVA, Form. 200 con Nº de Orden 2442974 con importe de Bs0.- (sin movimiento); empero, según el Form. 400 con Nº de Orden 2275984 los ingresos brutos devengados alcanzan a Bs184.793.- (fs. 31 de antecedentes administrativos), por lo que en consideración del análisis precedentemente expuesto y tal como reflejan las citadas declaraciones juradas (…), en este caso, es evidente que el contribuyente no cumplió con sus obligaciones materiales contenida en el art. 7 de la Ley 843, siendo correcta la determinación efectuada por la Administración Tributaria que tomando en cuenta la base imponible de Bs184.793.- estableció el impuesto omitido IVA de Bs24.023.- y calificó la conducta del contribuyente como omisión de pago sancionando la misma con el 100% del tributo omitido de acuerdo con los arts. 165 de la Ley 2492 (CTB) y 42 del DS 27310.” (FTJ IV.4.1. xii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xix. y xx.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 68 num. 1 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Arts. 7, 8, 9, 10 y 74 de la Ley N° 843 (TO)
-Art. 2 del Decreto Supremo N° 21532

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: