Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0304/2011 06/06/2011
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0053/2011
Fecha: 21/03/2011
TSJ: S-0075-2016
Fecha: 15/02/2016
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto al Valor Agregado (IVA)
       - Base Imponible
         - Depuración del Crédito Fiscal
           - Requisitos de validez del crédito fiscal STG-RJ/0064/2005
             - Factura Original o Documento Equivalente
               - Nominatividad de la factura a persona natural o rótulo de empresa unipersonal no impide el cómputo del crédito fiscal AGIT-RJ/0304/2011

Máxima:

De conformidad con el art. 4 de la Ley 843 (Texto Ordenado Vigente), dispone que en el caso de ventas, éstas deberán obligatoriamente estar respaldada por la emisión de la factura, nota fiscal o documento equivalente, de manera concordante la RA 05-0043-99 de 13 de agosto de 1999, dispone en su num. 22 los datos que debe contener la emisión de facturas, pero no aclara respecto de los errores que cometen los contribuyentes al consignar dichos datos, ya que no es lo mismo consignar que no consignar, en tal sentido en el caso de consignar el rótulo comercial, lo que implica un error formal, no es lo mismo que no se hubiera consignado algún dato; menos cuando la transacción se realizó, siendo admisible en tales casos e cómputo del crédito fiscal.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución de Alzada manifestando que la fundamentación de alzada es contradictoria y revocó totalmente la Resolución Determinativa emitida por la administración Tributaria del (SIN) dentro del procedimiento de Verificación para el IVA, sin considerar que existe una contradicción en la normativa utilizada, ya que la ARIT considera que las empresas unipersonales tienen el mismo tratamiento que las personas naturales, debiendo amabas cumplir los mismos requisitos, desde el momento de su inscripción, además que al extenderse las notas fiscales se debe registrar imprescindiblemente el nombre del comprador o el primer apellido si se trata de personas naturales, por lo que considera que lazada no considera la norma que regula la validez del crédito fiscal, ya que existe contradicción entre las normas que cita y su fundamentación. Añade que la depuración de crédito fiscal se debe a que las factura declaradas por la contribuyente no le pertenecen por estar giradas a nombre de una persona distinta, por que utilizó indebidamente un crédito fiscal que no le corresponde; en cuanto a la nominatividad, ésta se cumple cuando se registra en la factura con el primer apellido en caso de personas naturales, y la razón social y RUC en caso de personas jurídicas, especto que se cumplió por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó totalmente la Resolución de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(...) debe tenerse presente que el primer requisito referente a que el crédito fiscal debe estar respaldado con la factura, nota fiscal o documento equivalente de acuerdo con el art. 4 de la Ley 843, preliminarmente fue cumplido, por cuanto las compras fueron respaldadas con los originales de las facturas observadas, tal como consta en el Acta de Recepción de Documentos (…).

De la revisión de antecedentes administrativos, se evidencia que según la consulta al Padrón de Contribuyentes del SIN (…), la contribuyente se encuentra inscrita como persona natural y dentro sus características tributarias como empresa unipersonal, cuya actividad principal es la venta de partes, piezas y accesorios de vehículos automotores, bajo la razón social Tardio de Saucedo Lucía, con cédula de identidad 2986737 y con Número de Identificación Tributaria (NIT) 2986737014 desde el 29 de agosto de 1996.

Por otra parte, según la Matrícula de Comercio N° 00160080, de 22 de febrero de 2010, emitida por el Registro de Comercio de Bolivia (…), la Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA) otorga la matrícula señalada, a la empresa unipersonal Proveedora de Repuestos “Luna del Oriente” de propiedad de Saucedo Lucía Tardio de, con cédula de identidad 2986737; por lo tanto, tal como lo señala la Administración Tributaria, considerando que la fecha del registro del nombre comercial Luna del Oriente -en FUNDEMPRESA- fue el 22 de febrero de 2010, vale decir con posterioridad al inicio de actividades registrado por la sujeto pasivo en el SIN, según el reporte de Consulta al Padrón (29 de agosto de 1996), el documento citado no surte efecto para el período revisado (septiembre 2006); en aplicación del art. 31 del Código de Comercio, que establece que los actos y documentos sujetos a inscripción no surten efecto contra terceros sino a partir de la fecha de su inscripción; sin embargo, deberán ser las instancias pertinentes las que controlen y sancionen este aspecto comercial en caso de corresponder. A fines tributarios, se tiene certeza que desde el 29 de agosto de 1996, Lucía Tardio de Saucedo se encuentra inscrita como persona natural en el Padrón de Contribuyentes del SIN con el NIT 2986737014.”

(…)

“Por lo señalado, se pasa a verificar de acuerdo a la documentación cursante, si la denominación Luna del Oriente es el rótulo comercial de la actividad de Lucía Tardio de Saucedo. De acuerdo al talonario de copias de las facturas de ventas de la contribuyente del N° 501 al 550 con Número de Orden 7028191190 impresas el 30 de diciembre de 2005 (…) aportadas en instancia de alzada, las que cumplen con lo establecido en el art. 81 de la Ley 2492 (CTB), así como el art. 217-a) de la Ley 3092 (Título V del CTB), se advierte en la parte superior izquierda el logotipo del comercio Luna del Oriente, además aclara que se trata de una Proveedora de Repuestos, Accesorios y Servicios De Lucía Tardío de Saucedo, lo que permite colegir que Lucía Tardio de Saucedo es propietaria de un negocio de venta repuestos denominado con el rótulo comercial Luna del Oriente.

Asimismo, se encuentra como prueba aportada los Estados Financieros elaborados al 31 de diciembre de 2006, así como el dictamen del auditor independiente a esa misma fecha; sin embargo, dicha prueba no cumple con el requisito señalado en el art. 217-a) de la citada Ley 3092 (Título V del CTB), por lo que en este caso, no corresponde mayor análisis al respecto.

Por otra parte, en la verificación efectuada, la Administración Tributaria observó según el Detalle de Diferencias (…) un total de siete (7) facturas de compras, debido a que en el campo destinado al nombre o razón social se encuentra consignado el rótulo comercial “Luna del Oriente”, vale decir que no consignan el nombre de la contribuyente (Lucía Tardio de Saucedo), lo que en principio podría generar dudas respecto de que las compras hayan sido efectuadas por la citada contribuyente a sus proveedores (MULTIPARTES Santa Cruz SRL y Le ManS Ltda.); pero, se debe considerar como ya se dijo, que las personas naturales pueden tener un rótulo comercial, que si bien no se encuentra registrado en el Padrón del SIN, es una práctica habitual, por lo que este hecho no puede ser desconocido por la Administración Tributaria. Aunque, por otra parte, es obligación del comprador aclarar su denominación, en el presente caso el nombre de la persona natural inscrita al Padrón de Contribuyentes, y en caso que la factura no fuese emitida a su nombre, debe oportunamente pedir se corrija este hecho a sus proveedores.

Así también se debe considerar que las facturas observadas consignan el NIT 2986737014 que según la Consulta al Padrón del SIN (…) le corresponde a Lucía Tardio de Saucedo, por tanto, inicialmente se puede señalar que las facturas observadas contienen una identificación unívoca del comprador, vale decir que Lucía Tardio de Saucedo con cédula de identidad 2986737 y NIT 2986737014, cuya actividad es la venta de repuestos para vehículos bajo el rótulo comercial Luna del Oriente.

Corresponde también señalar que la Administración Tributaria efectuó en su Sistema de Información de Terceros (SIRAT 2), una verificación cruzada de las ventas con las compras, resultado de la cual estableció el detalle de diferencias, debido a que el NIT del cliente (comprador) en el presente caso Lucía Tardio de Saucedo, consignado en los Libros de Ventas de los proveedores (MULTIPARTES Santa Cruz SRL y Le ManS Ltda.), varía en un dígito, tal como se encuentra consignado en los reportes de ventas (…); por lo que si bien el sistema del SIN no identificó de manera cruzada a los vendedores con el comprador por dicho motivo; sin embargo, toda vez que dicha entidad, no reporta este hecho, se entiende que el incumplimiento del deber formal de los vendedores, u otros incumplimientos pueden ser verificados con el infractor (vendedor) en virtud de sus amplias facultades establecidas en el art. 100 de la Ley 2492 (CTB), en caso de que lo considere pertinente.

Adicionalmente, cabe indicar que también en etapa de prueba en alzada, la contribuyente presentó una certificación emitida por su proveedor MULTIPARTES Santa Cruz SRL, en el que reconoce que efectuó ventas de repuestos para vehículos que fueron facturados a nombre y/o denominación Luna del Oriente según facturas 53271, 53272, 53269, 53270, 53273 y 53268 ; aclara además que declaró y pagó oportunamente los impuestos correspondientes, los que se encuentran registrados en sus Libros de Ventas IVA debidamente notariados, hecho que -una vez más- puede ser verificado por la Administración Tributaria. Con relación a la factura 2734 emitida por el proveedor Le ManS Ltda., se evidencia que se trata de la omisión del último digito del NIT en el Libro de Ventas IVA, en el que se consignó 298673701 en lugar de 2986737014.”

"(...) el art. 4 de la Ley 843, dispone que en el caso de ventas, éstas deberán obligatoriamente estar respaldada por la emisión de la factura, nota fiscal o documento equivalente, de manera concordante la RA 05-0043-99, dispone en su num. 22 los datos que debe contener la emisión de facturas, pero no aclara respecto de los errores que cometen los contribuyentes al consignar dichos datos, ya que no es lo mismo consignar que no consignar, para el caso presente se consignó el rótulo comercial, lo que implica un error formal, que no es lo mismo que no hubiera consignado algún dato; menos cuando la transacción se realizó, tal como lo reconoce el proveedor. Consecuentemente, el precedente citado, si bien en su origen es similar al caso presente, la prueba presentada hace la diferencia entre ambos casos." (FTJ IV.3.1. ix. xi. xii. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. xxi. y xxvii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 4 y 7 de la Ley 843
-Art. 217 inc. a) de la Ley 3092 (Tirulo V del CTB)
-Art. 41 de la RND 10-0016-07
-Art. 22 de la RND 05-043-99

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0304/2011 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0500/201122/08/2011(FTJ IV.4.1. xiv. xv. xvi. xvii. y xxvii.) ARIT-SCZ/RA/0137/201117/06/2011