Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0475/2011 01/08/2011
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0126/2011
Fecha: 16/05/2011
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado - Impuesto a las Transacciones (RC-IVA-IT)
       - Prescripción
         - Cómputo conforme Ley 2492 (CTB) AGIT-RJ 0475/2011

Máxima:

Conforme lo dispuesto por los Artículos 19 inc. c) y 72 de la Ley 843 (Texto Ordenado Vigente), el préstamo de dinero, es una actividad que se encuentra alcanzada por el Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a las Transacciones (RC-IVA e IT); consiguientemente en aquellos casos en los que el sujeto pasivo solicite la prescripción de las facultades de la Administración Tributaria en relación a dichas obligaciones tributarias, corresponde tomar como fecha para el cálculo del término de prescripción, la fecha de registro en las Oficinas de Derechos Reales del Testimonio de la Escritura Pública sobre Préstamo de Dinero con Garantía Hipotecaria, a efectos del inicio del cómputo de prescripción, es decir el momento a partir del cual el sujeto pasivo percibe ingresos por el préstamo que otorga, e iniciar el cómputo según el término dispuesto por la ley aplicable en el tiempo, en función de la periodicidad de pago de dichos impuestos, trimestral o mensual, según el caso, de manera que de no evidenciarse causales de interrupción ni de suspensión, dicho término se computará ininterrumpidamente, a efecto de determinar si habría operado o no la prescripción.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que se contradijo en sus fundamentos, debido a que por un lado determinó la prescripción conforme a la Ley 2492 (CTB), empero aplicó el Código Civil, para establecer que los derechos reales tienen validez frente a terceros desde su inscripción, cuando en ningún momento se está discutiendo la validez del derecho propietario de un bien (mueble o inmueble) y revocó parcialmente el Auto Nº 25-0019460-10 emitido por la Administración Tributaria (SIN), dentro de la solicitud de prescripción, sin considerar que el sujeto activo no estuvo en inacción, puesto que no tuvo conocimiento de forma directa del contrato de préstamo de dinero, de manera que el conocimiento cierto y real para la Administración Tributaria es a partir del 1 de noviembre de 2010, en la que conoció sobre la existencia del hecho generador de la obligación tributaria, por lo que el impuesto se encuentra vigente y no ha dejado de existir como elemento material de la obligación tributaria, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez revocó parcialmente el Auto que rechazó la solicitud de prescripción, emitido por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“ De la compulsa y revisión de los antecedentes administrativos se evidencia que el sujeto pasivo el 5 de noviembre de 2010, solicita prescripción de los impuestos a pagarse por el préstamo de dinero con garantía hipotecaria de 22 de diciembre de 1998, que concedió a favor de los esposos Carlos Justiniano Añez y Ehidy Nuñez de Justiniano, señalando que a la fecha se habrían cumplido con toda la obligación contraída, en tal sentido solicita se extienda una certificación de prescripción de los impuestos; a cuyo efecto adjunta Testimonio Nº 1413/2004; documento de 1 septiembre de 2010, en el que solicita al Notario de Fe Pública insertar en los libros de Escrituras Publicas la escritura sobre cancelación total de obligación y levantamiento de hipoteca, ante lo cual se tiene que la Administración Tributaria mediante el Auto Nº 25-0019460-10, de 31 de diciembre de 2010, dispone no ha lugar la solicitud de prescripción (…)”.

(…)

“(…) corresponde tomar como fecha para el cálculo del término de prescripción para establecer la deuda tributaria, el 15 de octubre de 2004, fecha en la que el contrato de préstamo con garantía hipotecaria adquiere publicidad, hasta el 1 de septiembre de 2010, en el que se solicita al Notario de Fe Pública insertar en los registros de Escritura Publica, una escritura sobre cancelación total de obligación y levantamiento de hipoteca, por pago del préstamo de dinero; lo que determina la aplicación de la normativa referente a prescripción prevista en la Ley 2492 (CTB).

(…)

“En virtud a lo señalado, considerando la fecha de registro en las Oficinas de Derechos Reales del Testimonio Nº 1413/2004, Escritura Publica sobre Préstamo de Dinero con Garantía Hipotecaria, a efectos del inicio del computo de prescripción, es decir el 15 de octubre de 2004, momento a partir del cual el sujeto pasivo percibe ingresos por el préstamo que otorga, y siendo que esta actividad esta alcanzada por el RC-IVA e IT, de conformidad con los arts. 19 inc. c) y 72 de la Ley 843 respectivamente, corresponde efectuar el análisis de la prescripción por el cuarto trimestre de la gestión 2004, gestión 2005 y los tres primeros trimestres del 2006, a efectos de determinar si habría operado o no la prescripción como establece la Resolución de Alzada.

En cuanto al RC-IVA, el art. 9 inc. a) del DS 21531, dispone que las personas naturales independientes, como se da en el presente caso, presentan sus declaraciones juradas de forma trimestral, estableciendo que los trimestres serán los que terminan los días 31 de marzo, 30 de junio, 30 de septiembre y 31 de diciembre de cada año; en ese entendido, tomando en cuenta el 15 de octubre de 2004, fecha que se encuentra en el cuarto trimestre que termina el 31 de diciembre de 2004, considerando el vencimiento de pago, de acuerdo a los arts. 59 y 60 de la Ley 2492 (CTB), el cómputo de prescripción se inició el 1 de enero de 2006 y concluyó el 31 de diciembre de 2009. Para la gestión 2005, para los tres primeros trimestres, el inicio del cómputo de prescripción se inicia el 1 de enero de 2006 y concluye también el 31 de diciembre de 2009; en cambio, para el cuarto trimestre que termina el 31 de diciembre de 2005 y los primeros tres trimestres de la gestión 2006, el computo inicia el 1 de enero de 2007 y concluye el 31 de diciembre de 2010; consiguientemente, al no existir causales de interrupción o de suspensión durante el término señalado conforme con los arts. 61 y 62 de la citada Ley, se establece que se operó la prescripción para el RC-IVA por los trimestres en las gestiones analizadas, es decir, para el cuatro trimestre del 2004, toda la gestión 2005 y el tercer trimestre para la gestión 2006 que concluye el 30 de septiembre de 2006.

Respecto al IT, tomando como fecha de inicio del cómputo de prescripción el 15 de octubre de 2004, se tiene que para los períodos octubre y noviembre de 2004 el hecho generador se produjo durante la vigencia de la Ley 2492 (CTB), por lo que corresponde aplicar el término de prescrición de cuatro (4) años conforme establecen los arts. 59 y 60 de la citada Ley, iniciándose el cómputo de prescripción el 1 de enero de 2005 y concluyó el 31 de diciembre de 2008; para los períodos diciembre/2004 a noviembre de 2005, el cómputo de prescripción se inicia el 1 de enero de 2006 y concluye el 31 de diciembre de 2009; para los períodos diciembre/2005 a noviembre de 2006, el cómputo de prescripción se inicia el 1 de enero de 2007 y concluye el 31 de diciembre de 2010; periodos que al no existir causales de interrupción o de suspensión durante el término señalado conforme con los arts. 61 y 62 de la citada Ley, se establece que se operó la prescripción, es decir, para el IT, períodos octubre/2004 a noviembre/2006. (FTJ IV. 3.2 ix. xii. xiv. xv. y xvi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-arts. 59, 60, 61 y 62 de la Ley 2492 (CTB)
-arts. 19 inc. c) y 72 de la Ley 843

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: