Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0480/201104/08/2011
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0251/2011
Fecha: 16/05/2011
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimiento para Sancionar Contravenciones Tributarias
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Sumario por Contrabando Contravencional
           - Acta de Intervención
             - Requisitos Esenciales
               - Falta de información precisa sobre la clasificación arancelaria de la mercancía vicia de anulabilidad el Acta de Intervención AGIT-RJ/0480/2011

Máxima:

De conformidad con los arts. 259 de la Ley 1990 de 28 de julio de 1999; y, 31, inc. i), del DS 25870 (RLGA) de 11 de agosto de 2000, determinan que es función de la Aduana Nacional proporcionar información completa y precisa sobre la clasificación arancelaria de las mercancías, los diversos regímenes aduaneros, así como las disposiciones y prescripciones vigentes dictadas para la aplicación de la reglamentación aduanera; en tal sentido, el Acta de Intervención, en virtud del Artículo 96, Parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB), debe contener la relación precisa de las mercancías en cuestión, esto es la partida arancelaria respectiva, su ausencia o error en la definición de la clasificación vicia de anulabilidad el Acta de Intervención.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución de Alzada manifestando que no realizó una correcta clasificación arancelaria de la mercancía y confirmó la Resolución Sancionatoria en Contrabando emitida por la Administración Tributaria (ANB) dentro del procedimiento Operativo de Control por Intervención de UTISA, que identificó mercancía prohibida de importación; sin considerar que la mercancía observada se trata de ejes diferenciales articulados cada uno de ellos por un cardán, que no están prohibidos de importación, ocasionando que la mercancía sea apropiada en la P.A. 8708.99.2100 (prohibida) y no en la 8708.50.11.00, que describe a ejes con diferencial incluso provistos con tres órganos de transmisión que no son prohibidos. Añade que no se valoró correctamente la prueba, ya que de la inspección efectuada en recinto de Tambo Quemado, el responsable de la ARIT estableció que la mercancía cuestionada se trata de ejes diferenciales y no ejes cardíacos, existiendo una descripción arancelaria exclusiva para estos repuestos. Asimismo, la prueba pericial explica claramente las diferencias entre un eje diferencial y un cardíaco, prueba a la cual la resolución recurrida resto valor, desestimándola. Acota que si se realiza un análisis imparcial, objetivo y conjunto de las pruebas se llega a la conclusión que la mercancía no esta prohibida de importación, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución de la Administración Tributaria (ANB).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) el punto fundamental de discusión, desde el principio del procedimiento, se centró en la determinación de la Posición Arancelaria de la mercancía en cuestión, a objeto de establecer si está dentro de la prohibición establecida por el art. 117, inc. h) del DS 25870 (RLGA) y RD 01-025-00 de la ANB; en ese entendido, Fredy Ayala Mamani, durante todo el proceso sostuvo que son ejes con diferencial, provistos con otros órganos de transmisión correspondiente a la P.A. 8708.50.11.00; por su parte, funcionarios de UTISA, en el Acta de Intervención argumentaron que la mercancía observada consiste en Transmisiones Cardánicas comprendidas en la P.A. 8708.99.21.00, prohibida de importación. Asimismo, la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRORU-ORUOI SPCCR- Nº 074/2011, de 31 de enero de 2011, no se refiere expresamente a ninguna partida arancelaria.

En este contexto, cabe precisar que para la clasificación de las mercancías, debe utilizarse el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías que constituye la base de la nomenclatura común de los Países Miembros de la Comunidad Andina (NANDINA), de la cual Bolivia es país miembro, respetando en su integridad la nomenclatura del Sistema Armonizado que comprende las partidas, subpartidas correspondientes, las Notas de Sección, de Capítulo y de Subpartidas, Notas Complementarias, así como las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado, que fue recogido en las Consideraciones Generales del Arancel Aduanero de Importaciones de Bolivia 2010, aprobado por Resolución Ministerial Nº 523, del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, de 7 de diciembre de 2009, que en Anexo I forma parte de la mencionada Resolución Ministerial.

En el presente caso, se evidencia que en el num. IV. del Acta de Intervención, para determinar que la mercancía está prohibida de importación, se identificaron los siguientes elementos de prueba: Parte de Recepción, MIC, Guía terrestre CRT, fotografías y Fotocopia del Valor de la Base de Datos BIPRE de la ANB, lo que demuestra que la Administración Aduanera, no efectuó un estudio de la parte legal del Arancel de Importaciones 2010, que refiere al Sistema Armonizado del cual forman parte las Reglas Generales para la interpretación del Sistema Armonizado, las notas de sección o de capítulo, comprendidas las notas de subpartidas, las notas explicativas ni tomó en cuenta la parte merceológica, estableciendo directamente que la mercancía está prohibida de importación. Por otro lado, en el Informe Técnico Nº AN-GROGR-TAMOF 0628/2010, señala que la RD Nº 01-025-00, no menciona en ninguna parte a los ejes con diferencial, incluso provistos con otros órganos de transmisión y otros, que de la verificación física realizada se evidencia que existen cuatro transmisiones cardánicas ensambladas o acopladas a ejes diferenciales (doble eje) bujes y muelles que no están prohibidos y pertenecen a otra subpartida arancelaria, por lo que recomienda solicitar a UTISA como interventores de la mercancía emitan criterio técnico. En respuesta UTISA mediante Informe AN-UTIPC-IN Nº 162/2010, de 7 de octubre de 2010, concluye que se absolvieron las consultas con el Informe Técnico Nº AN-GROGR-TAMOF 0628/2010 (…).

(…)

“(…) punto esencial es la determinación de la Posición Arancelaria de la mercancía en cuestión a objeto de verificar si está dentro de las prohibiciones establecidas por el art. 117, inc. h) del DS 25870 (RLGA) y RD 01-025-00; se evidencia que la Aduana Nacional, no dio cumplimiento a los arts. 259 de la Ley 1990 (LGA) y 31, inc. i) del DS 25870 (RLGA), que le compelen a proporcionar información completa y precisa sobre la clasificación arancelaria de las mercancías; correspondiéndole determinar técnica y legalmente si se trata de transmisiones cardánicas de la P.A. 87.08.99.21.00; o de Ejes con diferencial, incluso provistos con otros órganos de transmisión de la P.A. 8708.50.00.00

En este entendido, la Administración Aduanera, vulneró los arts. 96-II y III, y 168-I de la Ley 2492 (CTB), los cuales determinan que en Contrabando, el Acta de Intervención que fundamente la Resolución Determinativa, contendrá la relación circunstanciada de los hechos, actos, mercancías, elementos, y otros, siendo que la ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales viciará de nulidad el Acta de Intervención; y que el procesamiento administrativo de las contravenciones tributarias se hará por medio de un sumario, cuya instrucción dispondrá la autoridad competente de la Administración Tributaria mediante cargo en el que deberá constar claramente, el acto u omisión que se atribuye al responsable de la contravención, cuando no determinó la clasificación arancelaria de la mercancía, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 259 de la ley 1990 (LGA) y 31, inc. i), del DS 25870 (RLGA) (…).” (FTJ IV.3.2. xv. xvi. xvii. xix. y xx.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 96 par. II y III de la Ley 2492 (CTB)
-arts. 259 de la Ley 1990 (LGA)
-arts. 31 inc. i) y 117 inc. h) del DS 25870 (RLGA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0480/2011 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0865/201710/07/2017(FTJ IV.4.2. xxii. xxiii. xxiv. y xxvi.) ARIT-LPZ/RA 0422/201724/04/2017
AGIT-RJ-1933/201803/09/2018(FTJ IV.3.1. xxi. xxii. xxiii. xxiv. xxv. xxvii. y xxviii.) ARIT-CHQ/RA 0148/201806/06/2018
AGIT-RJ-0225/201906/03/2019(FTJ IV.4.2. xviii. xix. y xx.) ARIT-CBA/RA 0497/201824/12/2018
AGIT-RJ-0438/202209/05/2022(FTJ IV.3.1. x. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. y xx) ARIT-SCZ/RA 0108/202204/03/2022
AGIT-RJ-0915/202219/09/2022(FTJ IV. 3.1. x. xi. xii. xiv. xv. xvii.) ARIT-SCZ/RA 0252/202213/06/2022
AGIT-RJ-1143/202221/11/2022(FTJ IV.4.2.2. vii. ix. y x.) ARIT-CBA/RA 0204/202226/08/2022
AGIT-RJ-0081/202324/01/2023(FTJ IV.3.1. xi. xii. y xiii.) ARIT-SCZ/RA 0400/202227/10/2022
AGIT-RJ-0083/202324/01/2023(FTJ IV.3.1. xi. xii. y xiii.) ARIT-SCZ/RA 0399/202227/10/2022
AGIT-RJ-0071/202324/01/2023(FTJ IV. 3.1. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-SCZ/RA 0403/202227/10/2022
AGIT-RJ-0086/202324/01/2023(FTJ IV.3.1. xii. xiii. xiv. xv. y xvi.) ARIT-SCZ/RA 0414/202228/10/2022
AGIT-RJ-0089/202324/01/2023(FTJ IV.3.1. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-SCZ/RA 0398/202227/10/2022