Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0561/2012 24/07/2012
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0336/2012
Fecha: 07/05/2012
TSJ: S-0081-2014
Fecha: 06/06/2014
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimientos Especiales
       - Rectificación de Declaraciones Juradas
         - Servicio de Impuestos Nacionales
           - No procede como rectificatoria la actualización de Información o cualquier dato brindado a la Administración Tributaria AGIT-RJ/0561/2012

Máxima:

Se tiene que el Parágrafo II del Artículo 78 de la Ley Nº 2492 (CTB) de 2 de agosto de 2003, las Rectificatorias podrán ser presentadas por iniciativa del contribuyente cuando la rectificación tenga como efecto el aumento del saldo a favor del sujeto pasivo o la disminución del saldo a favor del fisco, previa verificación de la Administración Tributaria; en consecuencia, podrá considerarse este tipo de modificaciones como rectificatoria, en cambio el Parágrafo III del citado Artículo, establece que NO es rectificatoria la Declaración Jurada que actualiza cualquier información o dato brindado a la Administración Tributaria no vinculados a la determinación de la Deuda Tributaria.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que no ha valorado adecuadamente los antecedentes administrativos y argumentos expuestos por la Administración Tributaria al tiempo de resolver el recurso de alzada, por lo que considera que la Resolución ahora impugnada se encuentra fuera de las competencias establecidas por Ley, y anuló obrados hasta la Resolución Administrativa de Rectificatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro de la Solicitud de Rectificación de Declaración Jurada, sin considerar que la Resolución Administrativa de Rectificatoria que rechaza la solicitud de rectificatoria del IVA del periodo marzo de 2007, fue correctamente emitida, debido a que se evidenció que en el periodo febrero de 2007 el contribuyente presentó, sin autorización de la Administración Tributaria, una rectificatoria en la que incrementa su saldo a favor para el periodo siguiente, el cual ha sido contemplado en la Declaración Jurada del IVA de marzo de 2007, no pudiendo obrarse de oficio y realizar una rectificatoria que no fue solicitada o iniciarla arbitrariamente, al ser el primer requisito de este procedimiento que el contribuyente haga una solicitud formal ante la Administración Tributaria, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR totalmente la Resolución de Alzada en consecuencia se revoca totalmente la Resolución Administrativa de Rectificatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN)

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) se tiene que el 19 de octubre de 2010 el contribuyente presenta nota SQI/02/10, solicitando a la Administración Tributaria autorización para efectuar la rectificación de la Declaración Jurada del periodo marzo de 2007, con Número de Orden Nº 03328690, debido a que al efectuar la liquidación del impuestos, la empresa tiene saldo a favor del contribuyente según se evidencia en el Cod. 592 del Formulario por Bs421.741.- y por error se consignó el mismo importe en el Cod. 996 - “Saldo a favor del fisco”; posteriormente el 16 de septiembre de 2011, con Nota CITE: SIN/GDEA/DF/VE/NOT/475/2011, la Administración Tributaria requiere la presentación de documentación, misma que es aportada por el contribuyente el 20 de septiembre de 2011 según nota SQI/03/10, habiéndose aclarado la imposibilidad de presentar el Kardex de Inventario, debido a que no cuenta con Activo Realizable. Finalmente, el 28 de diciembre de 2011, la Administración notifica la Resolución Administrativa de Rectificatoria Nº 23-0168-11, que resuelve rechazar la solicitud de rectificatoria del periodo marzo de 2007, debido a la falta de aprobación de la Rectificatoria del periodo febrero de 2007, señalando que el contribuyente no presentó el Kardex del Inventario valorado”.

“De la comparación del Formulario 200 con Nº de Orden 03328690 del IVA periodo marzo de 2007 (Original), respecto del Formulario presentado a la Administración Tributaria en calidad de proyecto de rectificatoria con Nº de Orden 13191554 (…), se advierte que el Original contiene un error en su llenado por haber consignado el importe de Bs421.741 en la casilla Cód.996 el mismo importe de la Casilla Cód.592, siendo que no corresponde consignar importe alguno en la Casilla Cód.996 por la operatoria lógica y aritmética dispuesta en el propio formulario para el llenado de esta casilla, conforme se aprecia en el cuadro siguiente: (…)”.

“En el marco del procedimiento establecido en el Artículo 9 de la Ley Nº 843 (TO), el Formulario 200 consigna la Casilla Cód. 909 - “Impuesto Determinado”, misma que deberá ser llenada ante la existencia de un monto mayor a “0” emergente de la diferencia entre las casillas Cód. 013 y Cód. 026, es decir, cuando de la resta del monto correspondiente a los ingresos facturados y las compras e importaciones vinculadas resulte en un saldo positivo; en este sentido, cuando el Débito Fiscal sea mayor al Crédito Fiscal del periodo, se anotará un “Saldo a Favor del Fisco” del periodo fiscal, importe que deberá empozarse previa consideración de los saldos a favor del contribuyente provenientes de periodos anteriores.

Respecto de la casilla Cód. 693 - “Saldo a favor del contribuyente en el periodo”, su llenado está previsto para la segunda situación establecida en el citado Artículo 9, es decir, cuando el Crédito sea mayor al Débito Fiscal del periodo, correspondiendo acumular el importe que sea consignado en esta casilla para su compensación en los siguientes periodos fiscales, con los importes que se vayan registrar en la casilla Cód.909, vale decir, cuando el Débito resulte mayor al Crédito Fiscal, como resultado de la operatoria aritmética y lógica dispuesta para su respectivo llenado.

En ese entendido, se tiene que el Parágrafo II del Artículo 78 de la Ley Nº 2492 (CTB) establece que las Rectificatorias podrán ser presentadas por iniciativa del contribuyente cuando la rectificación tenga como efecto el aumento del saldo a favor del sujeto pasivo o la disminución del saldo a favor del fisco, previa verificación de la Administración Tributaria; de lo que se establece que sólo disminución en el importe de ventas o el incremento en el importe de compras del periodo fiscal podrían tener como efecto el aumento del saldo a favor del contribuyente –declarado en la casilla Cód. 693 del Formulario 200- o la disminución del saldo a favor del fisco –que se consigna en la casilla Cód.909 del Formulario 200; por consiguiente, podrá considerarse este tipo de modificaciones como rectificatoria.

Asimismo, se tiene que el Parágrafo III del citado Artículo de la Ley Nº 2492 (CTB), establece que NO es rectificatoria la Declaración Jurada que actualiza cualquier información o dato brindado a la Administración Tributaria no vinculados a la determinación de la Deuda Tributaria, por lo que habiéndose establecido que para la determinación del Impuesto a pagar por el IVA de un periodo fiscal, conforme se expone en el Formulario 200, sólo interviene el importe de las ventas y de las Compras, el monto consignado en la casilla Cód. 635 – “Saldo a favor del contribuyente del periodo anterior actualizado” se constituye en un dato no vinculado a la determinación de la deuda tributaria, pues no repercute en un incremento o disminución del “Impuesto determinado en el periodo”; no obstante, al tener incidencia en el importe que definitivamente deba ser empozado, debido a que por disposición del Artículo 9 de la Ley Nº 843 (TO) corresponde su compensación con el IVA a favor del fisco de los periodos siguientes, el mismo está sujeto al cumplimiento de lo establecido en el Numeral 5 del Artículo 70 de la Ley Nº 2492 (CTB), por lo que la Administración Tributaria en el ejercicio de sus amplias facultades dispuestas en los Artículos 21, 66 y 100, puede requerir que la misma sea corregida por el sujeto pasivo, cuando evidencie que el importe no está debidamente respaldado”.

“(…) los importes consignados en las casillas Cód.592 y Cód.996, son casillas de resultado de la operatoria aritmética y lógica dispuesta para su llenado, cuyo llenado es excluyente una respecto de la otra, por lo que se constituyen en información no vinculada a la determinación de la deuda tributaria como se puede apreciar en el Formulario 200, ya que la Casilla Cód.592 se llena sumando el “Saldo a Favor del Contribuyente del periodo anterior actualizado” (Cód.635) con el “Saldo a favor del Contribuyente en el Periodo” (Cód.693), restando el “Impuesto Determinado” en el periodo Cód.909, sólo cuando el resultado de esta operatoria sea mayor a Cero, situación en la que la suma del crédito fiscal del periodo anterior actualizado y el crédito fiscal es mayor al Saldo a favor del Fisco (Impuesto Determinado) en el periodo fiscal; en tanto que la casilla Cód.996 registra el importe resultante de la operatoria de restar del “Saldo a favor del Fisco” (Cód.1001), los “Pagos a cuenta realizados en DDJJ anterior y/o en Boletas de Pago” (Cód.622) y el “Saldo disponible de pagos del periodo anterior a compensar” (Cód.640), casillas en las que el contribuyente no ha registrado importe alguno en el periodo marzo de 2007.

Respecto de la Declaración Jurada rectificatoria del periodo febrero de 2007 con Nº de Orden 2945105, utilizada por la Administración Tributaria como fundamento para resolver el rechazo de la solicitud de rectificatoria del periodo marzo de 2007, es necesario hacer notar que de acuerdo a lo expresado en el recurso jerárquico interpuesto por la Administración Tributaria, el contribuyente presentó esta Rectificatoria sin haber previamente solicitado su aprobación, habiendo incumplido con el procedimiento establecido en los Artículos 78, Parágrafo II de la Ley Nº 2492 (CTB) y 28, Parágrafo II, del Decreto Supremo Nº 27310 (RCTB), aspecto que no fue desvirtuado por el contribuyente en ninguna instancia, más aún considerando que tanto en su Recurso de Alzada, como en sus Alegatos escritos, señala que en justicia la Administración Tributaria ordenar la rectificatoria del periodo marzo de 2007 considerando el saldo a su favor consignado en la Declaración Jurada Original del periodo Febrero de 2007.

En ese entendido, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo II del Artículo 28 del Decreto Supremo Nº 27310 (RCTB), siendo que la declaración jurada rectificatoria del periodo febrero de 2007 incrementa el importe de compras respecto de la original, la misma debió ser presentada a la Administración Tributaria con la solicitud formal a objeto de que sea aprobada antes de su presentación en el sistema financiero, por lo que al no haberse cumplido con este requisito, no surte efecto legal alguno, es decir, que no se puede considerar el saldo a favor del contribuyente de esta rectificatoria para el siguiente periodo fiscal, por el monto de Bs416.511.- registrado en la casilla Cód.592, debiendo el contribuyente considerar el importe de Bs329.030.- registrado en la casilla Cód.592 de la Declaración Jurada Original del periodo febrero de 2007, con Nº de Orden 1052177, para efectos de su registro en la Casilla Cód.635 de la Declaración Jurada del periodo Marzo de 2007, previa actualización del mismo, salvo que la Administración Tributaria, en el ejercicio de sus amplias facultades dispuestas en los Artículos 21, 66 y 100 de la Ley N° 2492 (CTB), hubiera establecido otro importe.

En ese contexto, al haberse evidenciado que la modificación que pretendió efectuar SUMAPACHA INDUSTRIAL S.A. en el importe declarado erróneamente en la casilla Cód.996 de su Declaración Jurada del IVA del periodo fiscal Marzo de 2007, no se enmarca en la definición de una Rectificatoria, la misma debe regularizarse en el marco del Parágrafo III del Artículo 78 de la Ley Nº 2492 (CTB); empero, al existir observación de la Administración Tributaria respecto a la falta de respaldo del “Saldo a Favor del Contribuyente del periodo anterior actualizado”, declarado en la Casilla Cód.635 del periodo marzo de 2007 por Bs418.608, emergente de la Declaración Jurada Rectificatoria del periodo Febrero de 2007 con Nº de Orden 2945105 que no cuenta con aprobación de la Administración Tributaria, corresponde que se considere el saldo a favor del contribuyente de la Declaración Jurada Original del IVA del periodo Febrero de 2007.” (FTJ IV.4.3. vii. viii. ix. x. xi. xii. xiii. xiv. xv. y xvi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:

- arts 21, 66, 78-II y 100 de la Ley Nº 2492 (CTB) - art. 9 de la Ley Nº 843 (TO)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: