Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0043/2012 01/02/2012
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0527/2011
Fecha: 14/11/2011
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimiento para Sancionar Contravenciones Tributarias
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Sumario por Contrabando Contravencional
           - Resolución Sancionatoria por Contrabando Contravencional
             - Obligación de valorar las facturas entregadas por el sujeto pasivo por su mercancía decomisada AGIT-RJ/0043/2012

Máxima:

La aplicación de la RD 01-003-11, num. 12. inc. c) en cuanto a que dicho inciso requiere el cumplimiento de la condición de que las facturas de compra en el mercado interno se hubiesen presentado en el momento del operativo, sin embargo, las pruebas de descargo presentadas conforme lo dispuesto por el art. 99-II de la Ley 2492 (CTB), el cual establece como requisitos mínimos, entre otros, los fundamentos de hecho y derecho, la ausencia de los mismos vician de nulidad la resolución sancionatoria.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del recurso de Alzada manifestando que inobservó la correcta aplicación del procedimiento y anuló obrados hasta la Resolución Sancionatoria en Contrabando emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro del procedimiento Sumario por Contrabando; sin considerar que no se causó indefensión al sujeto pasivo puesto que, si bien este presentó facturas de compra interna, estas quedan constreñidas al derecho propietario respecto a determinado bien o artículo, más no toca esferas propias del contrabando, entonces la factura no acredita la legal internación de la mercancía en territorio nacional. Añade que iniciado un proceso por la presunta comisión del ilícito de contrabando, el sujeto pasivo tiene tres días hábiles para que por medio de descargos pertinentes desvirtué la comisión del delito, por lo que al haber demostrado la correcta aplicación del procedimiento y no haberse demostrado la vulneración de derechos del sujeto pasivo, solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, anuló la Resolución de la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) la Administración Aduanera en aplicación de la RD 01-003-11, num. 12, inc. a), de 23 de marzo de 2011, que aprobó el Manual para el Procesamiento por Contrabando Contravencional y Remates, debió evaluar y compulsar las dos facturas señaladas precedentemente presentadas como descargo, las cuales acreditan que Wilson Cristian Enríquez Vásquez compró la mercancía de un comerciante minorista, quien le proporcionó su NIT legalizado y la factura de compra que hizo a Issue Group Bolivia SRL, acreditando que adquirió los productos en el mercado interno; y en cumplimiento de sus facultades específicas de control, comprobación, verificación, fiscalización e investigación otorgadas por los arts. 66, num. 1 y 100 num. 1 de la Ley 2492 (CTB), exigir a la citada empresa que se constituye en la importadora de los tintes la información necesaria con efectos tributarios, consistente en la DUI, sus documentos de respaldo y toda otra documentación que respalde la importación legal de la mercancía que fue objeto de comiso; puesto que Wilson Cristian Enríquez Vásquez sin ser importador de la mercancía incautada, consiguió la DUI C-10413, la cual no es suficiente, porque no adjuntó los documentos de respaldo, imprescindibles para verificar la legalidad de la importación, cuya obligación corresponde al importador; más aún teniendo en cuenta que en materia tributaria aduanera, el art. 90 de la Ley 1990 (LGA), establece que las mercancías se considerarán nacionalizadas en territorio aduanero, cuando cumplan con el pago de los tributos aduaneros exigibles para su importación (…).

En ese sentido, la aplicación de la RD 01-003-11, num. 12. inc. c) por la Administración Aduanera sobre la cual se baso para indicar que los descargos no son aceptados, por tanto no amparan la mercancía incautada, no se ajusta a derecho, toda vez que dicho inciso requiere el cumplimiento de la condición de que las facturas de compra en el mercado interno se hubiesen presentado en el momento del operativo, aspecto que no sucedió, puesto que el Acta de Comiso es de 26 de abril de 2011 y la presentación de las facturas en calidad de descargo es de 6 de mayo de 2011 (…).

De lo expuesto, se concluye que las pruebas de descargo presentadas por Wilson Cristian Enríquez Vásquez, no fueron adecuadamente valoradas por la Administración Aduanera en el Informe Técnico ni en la Resolución Sancionatoria, vulnerando de esta manera lo dispuesto por el art. 99-II de la Ley 2492 (CTB), el cual establece como requisitos mínimos, entre otros, los fundamentos de hecho y derecho. La ausencia de los mismos vician de nulidad la resolución sancionatoria, evidenciándose además el incumplimiento de lo dispuesto por el art. 68, núms. 2, 6 y 7, de la citada ley, en los que incurrió la Administración Aduanera, por lo que a fin de establecer la veracidad del hecho y de la existencia del supuesto contrabando contravencional, conforme era su obligación en aplicación del art. 76 del Código Tributario, no se evidencia que realizó una investigación integral a la empresa importadora, para determinar el legal o ilegal ingreso de la mercancía decomisada a territorio aduanero nacional”. (FTJ IV.4. xvi. xvii. y xviii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-arts. 66 num. 1, 99-II y 100 num. 1 de la Ley 2492 (CTB)
-art. 90 de la Ley 1990 (LGA)
-RD 01-003-11 num. 12, inc. a); inc. c)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0043/2012 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0061/201209/02/2012(FTJ IV.3.1. x. xii. y xvi.) ARIT-LPZ/RA/0539/201121/11/2011
AGIT-RJ-0183/201223/03/2012(FTJ IV.3.2. x. xi. xii. y xiii.) ARIT-CBA/RA/0291/201129/12/2011
AGIT-RJ-0184/201223/03/2012(FTJ IV.3.2. xiii. xiv. xv. xvi. y xvii.) ARIT-CBA/RA/0293/201129/12/2011
AGIT-RJ-0387/201212/06/2012(FTJ IV.4.2. xiii. xvi. xvii. y xix.) ARIT-LPZ/RA/0237/201226/03/2012
AGIT-RJ-1144/201210/12/2012(FTJ IV.3.1. xiii.xiv. xvi. xvii. y xix.) ARIT-CBA/RA/0259/201217/09/2012
AGIT-RJ-1808/201330/09/2013(FTJ IV.3.1. xv. y xvi.) ARIT-SCZ/RA/0600/201308/07/2013
AGIT-RJ-0919/201424/06/2014(FTJ IV.3.2. x. xi. xii. y xiii.) ARIT-CHQ/RA/0024/201431/03/2014