Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0817/2012 17/09/2012
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0133/2012
Fecha: 11/05/2012
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Elementos Constitutivos de la Obligación Tributaria
     - Sujetos de la Obligación Tributaria
       - Sujeto Pasivo
         - Responsabilidad solidaria en materia aduanera
           - Responsabilidad de la Agencia Despachante por no solicitar examen previo de la mercancía AGIT-RJ/0817/2012

Máxima:

Conforme al Literal A, Numeral 2.1 del Procedimiento para la Importación a Consumo, aprobado por Resolución de Directorio N° 01-031-05, de 19 de diciembre de 2005, se entiende como Declarante al Despachante de Aduana; asimismo, de acuerdo al Numeral 19, del mencionado Literal, el Declarante utiliza el Formulario 138 para solicitar el examen previo de la mercancía; y el Literal B, Numeral 1, Sub numeral 1.3, establece que el Declarante verifica la consistencia de la información contenida en los diferentes documentos aduaneros y comerciales, y en caso de existir discrepancia en la descripción de las mercancías procede a realizar el examen previo al despacho aduanero, consiguientemente, el Despachante de Aduana tiene la facultad de solicitar examen previo de la mercancía, por lo que no es válida como causal de eximente de responsabilidad para el Despachante de Aduana el señalar que no está facultado para realizar el examen previo al despacho.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Agencia Despachante Vallegrande impugnó la Resolución de Alzada manifestando se le atribuye responsabilidad por un ilícito que no le corresponde y confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro del procedimiento de Control Diferido Regular, que verificó, según la fecha de embarque, que el vehiculo estaba prohibido de importación, en virtud del DS 29836; sin considerar que según el art. 46 de la LGA, el Agente Despachante de Aduana realiza su funciones en base a los documentos de importación que le entrega el importador, en consecuencia, al actuar bajo el principio de buena fe y presunción de veracidad de la documentación entregada para el trámite, suscripción y presentación de la DUI en forma correcta acompañando los documentos soporte requeridos por ley. Añade que la ADA Vallegrande no tiene facultad de comprobar físicamente el vehículo y verificar si efectivamente esta prohibido de importar, toda vez que la fecha de embarque tiene fecha anterior la vigencia del DS 29836. Acota que de acuerdo al art. 78 de la LGA quién está facultado para solicitar el examen físico es el importador; que al haber dado cumplimiento a la normativa vigente, solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución de la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) teniendo en cuenta que la ADA Vallegrande modificó la DUI C-9974 consignando en el despacho un vehículo para la importación a consumo infringiendo el Decreto Supremo N° 29836, los efectos emergentes de su accionar se encuentran alcanzados por la responsabilidad solidaria con el importador establecida en los Artículos 45 de la LGA y 61, párrafos primero y segundo del RLGA.
Con relación al argumento de que el Despachante no estaría facultado para solicitar el examen físico porque le correspondería al importador, cabe señalar que de acuerdo a las definiciones contenidas en el Literal A, Numeral 2.1 del Procedimiento para la Importación a Consumo, aprobado por Resolución de Directorio N° 01-031-05 de 19 de diciembre de 2005, se entiende como Declarante: “Despachante de Aduana autorizado y matriculado para efectuar despachos aduaneros y gestiones inherentes a operaciones de comercio exterior por cuenta de terceros privados”. Asimismo, el Numeral 19. Operaciones aduaneras complementarias, inciso a) Examen previo al despacho aduanero, prevé: “…el Declarante utilizará el Formulario 138 para solicitar el examen previo de la mercancía…”. Por otra parte, en su Literal B. Procedimiento, Numeral 1. Elaboración de la DUI y pago de los tributos aduaneros, establece que el Declarante: “1.3 Verifica la consistencia de la información contenida en los diferentes documentos aduaneros y comerciales. De existir discrepancias requiere al importador documentación complementaria o aclaratoria y de existir discrepancia en la descripción de las mercancías procede a realizar el examen previo al despacho aduanero”.
De acuerdo con la normativa citada, se establece que el Despachante puede solicitar el examen previo y también que al evidenciar discrepancias en la descripción de las mercancías está en la obligación de solicitar y realizar el mismo a través del Formulario 138. Por lo tanto, no es cierto ni evidente lo afirmado por el recurrente de que el Despachante no esté facultado para realizar el examen previo, cuando el citado Procedimiento que es de aplicación obligatoria para el Despachante le otorga ésta facultad.
Consiguientemente, se establece que la ADA Vallegrande adecuó su conducta a las previsiones del Artículo 181, Inciso b) de la Ley Nº 2492 (CTB) como contravención aduanera de contrabando y no ha desvirtuado los fundamentos de la Resolución de Alzada, por lo que corresponde a esta instancia jerárquica confirmar con fundamento propio la Resolución de Alzada ARIT-SCZ/RA 0133/2012, de 11 de mayo de 2012, en consecuencia se mantiene firme y subsistente la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-ULEZR-RS-0014/2012, de 24 de enero de 2012, que en aplicación del Parágrafo II del Artículo 181 del CTB.” (FTJ IV.3.1. xiv. xv. xvi. y xvii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 181, Inciso b) de la Ley Nº 2492 (CTB)
-Art. 45 de la LGA
-Art. 61, párrafos primero y segundo del RLGA.
-Literal A, Num. 2.1, Num 19. inc. a) del Procedimiento para la Importación a Consumo, aprobado por RD N° 01-031-05 de 19-12-05

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0817/2012 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0818/201217/09/2012(FTJ IV.3.1. xiv. xv. xvi. y xvii.) ARIT-SCZ/RA/0135/201211/05/2012
AGIT-RJ-0819/201217/09/2012(FTJ IV.3.1. xiv. xv. xvi. y xvii.) ARIT-SCZ/RA/0136/201211/05/2012 S-0169-2016 21/04/2016