Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1028/2012 22/10/2012
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA/0191/2012
Fecha: 27/07/2012
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Procedimiento de Impugnación en Sede Administrativa
     - Recurso de Alzada
       - Actos Impugnables
         - Acto Definitivo
           - Acto administrativo no impugnable por no referirise a tributos AGIT-RJ/1028/2012

Máxima:

En aquellos casos en los que el acto administrativo definitivo, no se refiera o no tenga relación a un tributo sea impuesto, tasa, patente municipal o contribución especial conforme establece el Parágrafo I del Artículo 197 de la ley Nº 3092 (CTB) no se constituye en un acto definitivo que puede ser impugnado mediante recurso de Alzada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria en tal sentido, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria no puede admitir Recurso de Alzada contra Resoluciones que no sean actos susceptible de impugnación ante esa instancia recursiva, por lo que debe rechazarse el recurso en aplicación de lo previsto en el Parágrafo IV del Artículo 198 de la citada norma a fin de evitar la anulabilidad de la Resolución del Recurso de Alzada.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que conforme se advierte del cuaderno correspondiente al remate de mercancía abandonada resolvió declarar en abandono determinadas mercancías y autorizo al concesionario del recinto proceda con el inicio y ejecución del remate y destrucción de esas mercancías, asimismo, solicitó a la Gerencia Nacional de Sistemas publiquen en la Página Web de la ANB el remate de la mercancía caída en abandono, la publicación del aviso de remate en dicha Página se realizó el 24 de diciembre de 2011 y el acto de remate se efectuó el 29 de diciembre de 2011, incumpliendo con los plazos establecidos por el Decreto Supremo Nº 0470, de 7 de abril de 2010, en la audiencia de remate Jorge Alex Cavero Vaca se adjudico el ítem 7, por lo que procedió al deposito del 25% del valor base y posteriormente pagó el 75% restante, elaborándose para el efecto el Acta de Audiencia de Remate con la intervención de la Notaria de fe pública; sin embargo, esa instancia revocó totalmente la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro de un Procedimiento de Remate, sin considerar que notificó al sujeto pasivo la Resolución Administrativa que deja sin efecto el remate realizado el 29 de diciembre de 2011, debido a que no se dio cumplimiento con lo establecido en el Inciso e) del Artículo 48 del Decreto Supremo Nº 470, de 7 de abril de 2010, el cual establece que “ … el aviso de remate deberá publicarse 2 veces con intervalo de 5 días hábiles en un periódico de circulación nacional y en forma permanente en la página web de la ANB, ambas con una anticipación de 10 días a la fecha del acto de remate. En caso de ser necesario el señalamiento de un nuevo acto de remate la publicación se efectuará por una sola vez, el incumplimiento de cualquier regla señalada en el presente artículo invalidará el acto de remate..” en ese sentido, al amparo de lo establecido por el Artículo 2 de la Ley Nº 1990 (LGA) dejó sin efecto el acto de remate, disponiendo que las personas que se adjudicaron la mercancía soliciten la devolución de los montos depositados por el remate, por lo que solicitò se revoque totalmente la resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó totalmente la Resolución de la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

"(...) el 18 de abril de 2012, la Administración Aduanera notificó a Jorge Alex Cavero Vaca con la Resolución Administrativa AN-GRT YAC TZ Nº 001/2012, de 13 de enero de 2012, la cual declara no válido el acto de remate (presencial) de 29 de diciembre de 2012, realizado en predios bajo control de la Administración Aduanera de Aduana Zona Franca Comercial Yacuiba y añade que las personas interesadas que participaron estableciendo garantía de seriedad y adjudicatarios que efectuaron depósitos, deben solicitar su devolución inmediata (...). Posteriormente, el sujeto pasivo el 8 de mayo de 2012, interpuso Recurso de Alzada impugnando la citada Resolución Administrativa ante la Autoridad de Impugnación Tributaria, habiendo esa instancia admitido el recurso de alzada mediante Auto de Admisión de 18 de mayo de 2012. (...)."

"En ese contexto, de la lectura de la Resolución Administrativa impugnada, se evidencia que la misma dispone declarar no válido el acto de remate de 29 de diciembre de 2012, en la que el sujeto pasivo se adjudicó el Lote Nº 7, decisión que, si bien tiene el carácter de acto administrativo definitivo, no obstante, al no referirse o tener relación a un tributo sea impuesto, tasa, patente municipal o contribución especial conforme establece el Parágrafo I del Artículo 197 de la ley Nº 3092 (CTB) no se constituye en un acto definitivo que puede ser impugnado mediante recurso de Alzada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria.

En este sentido, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria no debió admitir el Recurso de Alzada contra la Resolución Administrativa AN-GRT YAC TZ Nº 001/2012, toda vez que conforme establece el Parágrafo I del Artículo 197 de la Ley Nº 3092 (CTB) no era un acto susceptible de impugnación ante esa instancia recursiva, por lo que debió rechazar el recurso en aplicación de lo previsto en el Parágrafo IV del Artículo 198 de la citada norma; sin embargo no cumplió con lo previsto en la Ley Nº 3092 (Título V del CTB).

Consiguientemente, siendo que un acto es anulable cuando carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los interesados, en virtud de los Artículos 36 Parágrafo II de la Ley LPA y 55 de su Reglamento, Decreto Supremo Nº 27113 (RLPA), aplicables supletoriamente por disposición del Artículo 201 de la Ley Nº 3092 (Título V del CTB) y habiéndose evidenciado que no correspondía la admisión del Recurso de Alzada, corresponde a esta instancia jerárquica, anular la Resolución de Alzada impugnada; consecuentemente, se dispone la anulación de actuados hasta el vicio más antiguo, reponiendo obrados hasta el Auto de Admisión del Recurso de Alzada de 18 de mayo de 2012 (...), inclusive, debiendo la Autoridad de impugnación Tributaria Cochabamba rechazar el Recurso de Alzada de acuerdo a lo establecido en los Artículo 197 Parágrafo I y 198 Parágrafo IV de la Ley N° 3092 (Título V del CTB)." (FTJ IV.3.2. v. vi. vii. y viii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Artículo 197 Parágrafo I, 198 Parágrafo IV y 201 de la Ley Nº 3092 (CTB)
-Artículos 36 Parágrafo II de la Ley LPA
-Artículo 55 del Decreto Supremo Nº 27113 (RLPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1028/2012 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0319/201221/05/2012(FTJ IV.4.2. viii. ix. y x.) ARIT-LPZ/RA/0014/201209/01/2012

y, se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):
Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0169/201404/02/2014(FTJ IV.3.2. v. vi. y vii.) ARIT-CBA/RA/0525/201315/11/2013
AGIT-RJ-1031/201414/07/2014(FTJ IV.4.2. xiii. xiv. xv. xvi. y xix.) ARIT-CBA/RA/0143/201404/04/2014
AGIT-RJ-1009/201414/07/2014(FTJ IV.4.2. viii. ix. x. xi. y xii.) ARIT-CBA/RA/0089/201410/03/2014
AGIT-RJ-1010/201414/07/2014(FTJ IV.4.2. vii. viii. ix. x. y xi.) ARIT-CBA/RA/0102/201410/03/2014 S-0139-2018 21/03/2018
AGIT-RJ-1011/201414/07/2014(FTJ IV.4.2. viii. ix. x. xi. y xii.) ARIT-CBA/RA/0101/201410/03/2014
AGIT-RJ-1161/201405/08/2014(FTJ IV. 4.2. xii. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. y xviii.) ARIT-CBA/RA/0192/201412/05/2014
AGIT-RJ-1485/201403/11/2014(FTJ IV. 4.2. v. vi. viii. viii. ix. y x.) ARIT-LPZ/RA/0587/201404/08/2014
AGIT-RJ-0166/201623/02/2016(FTJ IV.3.2. xiv. y xv.) ARIT-CBA/RA 0909/201503/12/2015
AGIT-RJ-0731/201605/07/2016(FTJ IV.3.2. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-CBA/RA 0193/201619/04/2016
AGIT-RJ-0154/201714/02/2017(FTJ IV.3.2. ix. x. xi. xii. xiii. xiv. xv. y xviii.) ARIT-CBA/RA 0643/201631/10/2016
AGIT-RJ-1011/201830/04/2018(FTJ IV.4.1. xiv. xv. xvi. xvii. y xviii.) ARIT-SCZ/RA 0158/201806/02/2018
AGIT-RJ-0382/201922/04/2019(FTJ IV.3.1. xi. xii. y xiii.) ARIT-LPZ/RA 0109/201901/02/2019
AGIT-RJ-1852/202011/12/2020(FTJ IV. 3.2. xii. xiii. xiv. y xvi. ARIT-SCZ/RA 0519/202022/09/2020
AGIT-RJ-0161/202214/02/2022(FTJ IV.3.2. x. xi. xii. xiii. xiv.y xv.) ARIT-SCZ/RA 0736/202105/11/2021