Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0485/2011 10/08/2011
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT/CHQ/RA/0021/2011
Fecha: 17/05/2011
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Aplicación de las Normas Tributarias en el Tiempo
     - Vigencia de la RND 10-0014-10 AGIT-RJ/0485/2011

Máxima:

En cuanrto a la RND 10-0014-10, ésta entró en vigencia a partir del 2 de julio de 2010, asimismo, el Artículo 9, establece de manera expresa que la presentación de la información por la venta de valores notariales correspondiente al segundo trimestre de la gestión 2010 (abril, mayo y junio de 2010) debe ser entregada el 20 de julio de 2010, es decir, que la presentación rige desde esa fecha de conformidad con el Artículo 3 de la Ley 2492 (CTB) de 2 de agsoto de 2003, que textualmente establece que: "Las normas tributarias regirán a partir de su publicación oficial o desde la fecha que ellas determinen, siempre que hubiera publicación previa", lo que determina que la citada norma no se esta imponiendo de forma retroactiva, en ese entendido su cumplimiento es obligatorio para el sujeto pasivo.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que no se tomó en cuenta la irretroactividad de la RND 10.0014-10, ya que se limitaron a hacer una referencia tomando como base al CPE, por lo que su análisis es superficial y contradictorio y confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del Procedimiento Sancionatorio por Incumplimiento de Deberes Formales, sin considerar que si bien la fecha de emisión de la referida RND es anterior a la fecha de vencimiento de un periodo, no significa que no podía haber retroactividad, debido a que la obligación es por periodos anteriores a la emisión de la resolución impugnada menciona que la entidad tenía plazo para presentar la información solicitada, no se considera que la información no puede recopilarse de un día para el otro. A su vez indica que la RND referida, establece plazos de periodos anteriores a su emisión, es así que dispone la presentación de información relacionada con los valores vendidos a los Notarios en forma trimestral, situación que ha dado lugar al incumplimiento del deber formal de presentar información, es decir que la Ley aplica retroactivamente, en contra del art. 123 de la CPE, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR totalmente la Resolución de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN)

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En cuanto a la irretroactividad de la RND 10-0014-10, indica que no fue analizada en Alzada, porque se limitaron hacer una referencia tomando como base al Código Civil, cuando en temas de retroactividad la base es la CPE, pero fuera de ese criterio ilustrativo, el análisis efectuado es superficial y contradictorio, porque si la Resolución Normativa se emitió el 2 de julio de 2010, no podía comprender períodos del segundo trimestre abril, mayo y junio, sin embargo, con argumentos simples se interpretó que no existiría retroactividad porque la fecha de emisión de la Resolución es el 2 de julio de 2010 y la del vencimiento del período, el 20 de julio, sin tomar en cuenta que se está considerando períodos y no días."

(…)

"En ese contexto, cabe señalar que si bien la RND 10-0014-10, entró en vigencia a partir del 2 de julio de 2010, el art. 9, establece de manera expresa que la presentación de la información por la venta de valores notariales correspondiente al segundo trimestre de la gestión 2010 (abril, mayo y junio de 2010) debe ser entregada el 20 de julio de 2010, es decir, que la presentación rige desde esa fecha de conformidad con el art. 3 de la Ley 2492 (CTB), que textualmente establece que: ´Las normas tributarias regirán a partir de su publicación oficial o desde la fecha que ellas determinen, siempre que hubiera publicación previa´, lo que determina que no se esta imponiendo de forma retroactiva la referida resolución (…)."

(…)

"Por lo expuesto, el Consejo de la Judicatura, en calidad de Agente de Información, tenía la obligación de presentar el detalle de los valores vendidos a los Notarios de Fe Publica, correspondiente al trimestre comprendido por los meses abril, mayo y junio de 2010, considerando que esa obligación ha sido establecida mediante norma administrativa de carácter general, consiguientemente, ante el incumplimiento ocurrido el 20 de julio de 2010, es correcto que se le aplique la sanción de 5.000 UFV, prevista en el punto 4.3, del num. 4 del Anexo A de la RND 10-0037-07; correspondiendo confirmar la Resolución de Alzada que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria Nº 18-0009-11, de 18 de enero de 2011.” (FTJ IV. 3.4 i. v. y vii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 3 de la Ley 2492 (CTB)
-num. 4 del Anexo A de la RND 10-0037-07

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: