Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0093/2011 11/02/2011
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA/0224/2010
Fecha: 25/11/2010
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimientos Especiales
       - Devolución Tributaria
         - Servicio de Impuestos Nacionales
           - Reproceso de Devoluciones Impositivas
             - No corresponde la unificación de procedimientos en Devolución Tributaria AGIT-RJ/0093/2011

Máxima:

Cuando la contravención emanó de un procedimiento de Verificación Previa para Devolución Impositiva establecido en el art. 27 de la RND 10-0037-07, diferente del procedimiento de Determinación Tributaria, en ese entendido las Resoluciones Sancionatorias no están vinculadas al procedimiento de determinación mencionado en el art. 18 de la RND 10-0037-07, siendo evidente que no corresponde la emisión de la Vista de Cargo que otorgó plazo para descargos, sino más bien de un Auto Inicial de Sumario Contravencional, debido a que la verificación se encuentra comprendida normativamente dentro un procedimiento especial; por lo que el procedimiento sancionatorio debe ser independiente y tramitado conforme al inc. a) del art. 21 del DS 27310 (RCTB), lo contrario, es decir unificar el procedimiento sancionatorio con el de verificación Previa de Devolución Impositiva, implicaría desconocer la garantía del debido proceso ya que no hay una Vista de Cargo y sólo éste acto de acuerdo al art. 169-I de la Ley 2492 (CTB) haría las veces de Auto Inicial de Sumario Contravencional, permitiendo al sujeto pasivo presentar descargos, en el caso de devolución impositiva no se puede unificar a una Resolución Administrativa que otorga o no lo solicitado por CEDEIM.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que emergente de las revisiones realizadas mediante Ordenes de Verificación Externa por la solicitud de Devolución Impositiva, bajo la modalidad CEDEIM Previa, se emitieron los Autos Iniciales de Sumario Contravencionales; sin embargo, esa instancia anuló las Resoluciones Administrativas emitidas por la Administración Tributaria (SIN) dentro del Procedimiento de Sumario Contravencional, sin considerar que el contribuyente incumplió con lo establecido en el art. 70 de la Ley 2492, agrega que el procedimiento de Verificación CEDEIM es un procedimiento tributario especial, conforme a la Sección VIII, Capitulo II del Titulo II de la Ley 2492 (CTB), dispuesto por los arts. 125 al 128 de la citada Ley; al respecto, cita el art. 169 de la Ley 2492 (CTB) sobre la unificación de procedimiento, el art. 8 del DS 27310, que establecen la determinación y composición de la deuda tributaria, y el art. 27 parágrafo III) de la RND 10-0037-07, que dispone el procedimiento de Verificación Previa para solicitudes de Devolución Impositiva; expresando que al ser un procedimiento especial, a través del cual no se determina una deuda tributaria y no concluye en una Vista de Cargo, se procede con los Autos Iniciales de Sumario Contravencional, por el incumplimiento de deberes formales, al amparo del art. 21 inc. a) del DS 27310 y art. 17 de la RND 10-0037-07, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR totalmente la Resolución de Alzada la que a su vez anuló las Resoluciones Administrativas emitidas por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) la unificación de procedimientos para sancionar contravenciones tributarias, está específicamente normado para el proceso de determinación de la deuda tributaria a realizarse por la Administración Tributaria, que se sustenta en el hecho de que los deberes formales dispuestos en la Ley o en normas reglamentarias se conciben como obligaciones de los sujetos, que son necesarias para la determinación del tributo, con el procedimiento correspondiente para este fin, es decir, emitiéndose la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa que corresponda; por lo que la unificación de procedimientos establecido en el art. 169 de la Ley 2492 (CTB), esta derivada de forma exclusiva a los procesos de Determinación de la Deuda Tributaria. Asimismo, el mencionado artículo en su parágrafo I, dispone que la Vista de Cargo hará las veces de auto inicial de sumario contravencional y de apertura de termino de prueba y la Resolución Determinativa se asimilará a una Resolución Sancionatoria, lo que en el presente caso no ocurre.”

“En ese entendido se evidencia que la contravención emanó como consecuencia de un procedimiento de Verificación Previa para Devolución Impositiva establecido en el art. 27 de la RND 10-0037-07, diferente del procedimiento de Determinación Tributaria, por lo que las Resoluciones Sancionatorias no están vinculadas al procedimiento de determinación mencionado en el art. 18 de la RND 10-0037-07, siendo evidente lo referido por los antecedentes administrativos en los cuáles no se constata la emisión de una Vista de Cargo que otorgo plazo para descargos, sino más bien de un Auto Inicial de Sumario Contravencional, debido a que la verificación se encuentra comprendida normativamente dentro un procedimiento especial; por lo que el procedimiento sancionatorio debe ser independiente y tramitado conforme al inc. a) del art. 21 del DS 27310 (RCTB), como ocurrió en el presente caso. Lo contrario, es decir unificar el procedimiento sancionatorio con el de verificación Previa de Devolución Impositiva, implicaría desconocer la garantía del debido proceso ya que no hay una Vista de Cargo y sólo éste acto de acuerdo al art. 169-I de la Ley 2492 (CTB) haría las veces de Auto Inicial de Sumario Contravencional, permitiendo al sujeto pasivo presentar descargos, en el presente caso no se puede unificar a una Resolución Administrativa que otorga a no lo solicitado por CEDEIM.

Por lo expuesto, el procedimiento descrito fue aplicado correctamente por la Administración Tributaria, siendo que el mismo es independiente del procedimiento de determinación por ser consecuencia de una Verificación Previa de Solicitud para Devolución Impositiva, que se inició con la notificación del Auto Inicial de Sumario Contravencional y al determinar infracción como resultado del análisis se procedió a la emisión de la Resolución Sancionatoria, previo Sumario Infraccional en el que el contraventor tuvo oportunidad de ofrecer sus pruebas, ya que la Administración Tributaria advirtió el Incumplimiento de Deberes Formales relacionado con la entrega de toda la información y documentación, durante la ejecución del procedimiento de verificación, en los plazos y lugares establecidos, quebrantando así las condiciones establecidas en el procedimiento dispuesto en el art. 17 de la RND 10-0037-07, además, el procedimiento sancionador efectuado, no ha provocado lesión alguna al contribuyente y tampoco le ha causado indefensión.

Por consiguiente, se concluye que la Administración Tributaria procedió legalmente al no efectuar la Unificación de Procedimientos, puesto que no corresponde la aplicación del art. 169 de la Ley 2492 (CTB); siendo que en el presente caso, el procedimiento sancionador se realizó con el procedimiento de Verificación Previa para Solicitudes de Devolución Impositiva, aplicando el procedimiento de sanciones no vinculadas al procedimiento de determinación; consecuentemente, corresponde a esta instancia jerárquica revocar totalmente la Resolución de Alzada, debiendo mantenerse firmes y subsistentes las Resoluciones Sancionatorias Nos. 18-00468-10 y 18-00469-10, ambas de 21 de julio de 2010, que establecen la sanción de 1.500.- UFV, cada una.” (FTJ IV.3.1 vii. ix. ix. [x.] y x. [ xi.])

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 169 de la Ley 2492 (CTB)
-inc. a) del art. 21 del DS 27310 (RCTB)
-art. 17 de la RND 10-0037-07

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: