Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0594/201131/10/2011
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0340/2011
Fecha: 08/08/2011
TSJ: S-227-2012
Fecha: 24/09/2012
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimiento para Sancionar Contravenciones Tributarias
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Sumario Contravencional
           - Notificación
             - Vicios de anulabilidad por notificación cedularia sin fecha AGIT- RJ/0594/2011

Máxima:

Considerando lo previsto por el Artículo 85 de la Ley 2492 dde 2 de agosto de 2003, a momento de practicarse la notificación cedularía de las actuaciones de la Administración Tributaria, la cédula de notificación deberá contener entre otros requisitos establecidos por la norma la fecha en la que se practica la misma, de forma que el sujeto pasivo pueda computar los plazos ya sea para cancelar la deuda establecida o ejercer su derecho a la impugnación, la ausencia de este requisito vulnera el derecho de defensa y el debido proceso previsto en los Artículos 115 y 117 de la CPE y 68, nums. 6 y 10 de la Ley 2492, ya mencionada.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que se habría valorado de forma incorrecta la notificación realizada, puesto que en ningún momento esta fue anulada por autoridad competente y revocó totalmente el Auto emitido por la Administración Tributaria (SIN) dentro del Procedimiento Sumario Contravencional, sin considerar que conforme el Art. 65 de la Ley 2492 (CTB) sus actos se presumen legítimos y ejecutivos por estas sometidos a la Ley, la solicitud de prescripción fue atendida de manera oportuna, por lo que no se vulneró la seguridad jurídica ni el derecho a la defensa; además las notificaciones fueron correctamente realizadas, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez revocó totalmente el Auto emitido por la Administración Tributaria (SIN)

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(...) el 31 de diciembre de 2010, el funcionario actuante de la Administración Tributaria efectuó representación de los hechos y en la misma fecha, mediante Auto, el Gerente Distrital Oruro del SIN autorizó la notificación de la Resolución Sancionatoria mediante cédula; notificación que aconteció también el 31 de diciembre de 2010, según diligencia de notificación, la misma establece que la copia del acto fue fijado en la puerta del domicilio del sujeto pasivo en presencia de testigo de actuación Ana Maria Marza (…) lo que haría presumir que esta notificación fue efectuada observando lo dispuesto en el art. 85 de la Ley 2492 (CTB); sin embargo, el sujeto pasivo en su Recurso de Alzada, adjunta a fs. 18-23 del expediente, los ejemplares originales de los actuados que fueron fijados en la puerta de su domicilio, evidenciándose que la diligencia de notificación en la cédula fijada en la puerta del domicilio (…), no lleva la fecha de notificación; aspecto que vulnera el derecho de defensa y el debido proceso previsto en los arts 115, 117 de la CPE y 68, nums. 6 y 10 de la Ley 2492 (CTB) puesto que al desconocerse la fecha exacta en que fue notificado el acto administrativo, el contribuyente no puede computar los plazos ya sea para cancelar la deuda establecida o ejercer su derecho a la impugnación.

Asimismo, respecto a la notificación con la Resolución Sancionatoria Nº 18-00773-10; se evidencia que no cursa en el expediente ni en los antecedentes administrativos, la diligencia de notificación con este acto administrativo, omisión que no permite constatar si la Administración Tributaria cumplió con el procedimiento de notificación prevista en los arts. 84 y 85 de la Ley 2492 (CTB), más aún cuando de acuerdo con lo dispuesto en el art. 76 de la Ley 2492 (CTB), en el presente caso, la carga de la prueba la tenía la Administración Tributaria.

Por otra parte, respecto a lo alegado por la Administración Tributaria en sentido que, el recurrente presentó como prueba las notificaciones realizadas, no siendo posible que la ARIT señale que no tenía conocimiento sino se produjo la nulidad por ninguna autoridad competente, cabe señalar, que el hecho de que el sujeto pasivo haya presentado las diligencias de notificación, no le exime a la Administración Tributaria de cumplir con los procedimientos de notificación previstos en la Ley 2492 (CTB), más aún cuando en el presente caso, de las pruebas presentadas por el sujeto pasivo se estableció que las notificaciones no contenían la fecha y ni la hora exacta de notificación, pues la hora consignada es 3:09 (debiendo ser lo correcto 15:09) aspecto que vulneró el debido proceso y derecho a la defensa del sujeto pasivo por lo que es evidente que las mismas se encuentran viciadas de nulidad. (FTJ IV.3.1. viii. ix. y x.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-arts 115, 117 de la CPE
-arts. 76, 84 y 85 de la Ley 2492 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: