Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0106/2011 18/02/2011
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0516/2010
Fecha: 06/12/2010
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Procedimiento de Impugnación en Sede Administrativa
     - Recurso Jerárquico
       - Requisitos de Admisibilidad
         - Requisitos de forma
           - Ausencia de la firma del recurso por el recurrente vicia de anulabilidad el procedimiento de admisión del recurso jerárquico (Ley 3092) AGIT-RJ/0106/2011

Máxima:

De conformidad a lo establecido en el Artículo 198 inciso g) de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005, respecto a la forma de interposición de los Recursos, éstos deben llevar el lugar, fecha y firma del recurrente, en tal entendido como dispone el parágrafo II, el mencionado artículo, la omisión de cualquiera de los requisitos determinará que la autoridad actuante, dentro del plazo de cinco días deba disponer su subsanación, regla que debe ser estrictamente eobservada a fin de evitar vicios de anulabilidad.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución de Alzada manifestando que inobservó el incumplimiento a un deber formal y revocó totalmente la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del procedimiento Sumario Contravencional, que determinó el incumplimiento de la presentación en los plazos establecidos, de los Estados Financieros con Dictamen de Auditoria Externa; sin considerar que el sujeto pasivo no cumplió con el deber formal de presentar los Estados Financieros en el plazo establecido en fecha del cierre de gestión, es decir, el 31 de marzo de 2006 hecho que se encuentra tipificado en la Resoluciones Normativas de Directorio Nos. 10-0001-02 y 10-0015-02. Añade que el recurrente mediante nota de 21 de mayo de 2008, adjunta como descargo el original del dictamen de los Estados Financieros al 31 de marzo de 2006, con sello de correspondencia de la Gerencia Distrital del SIN, cuya fecha data del 31 de julio, por lo que se tiene que tomar en cuenta que el citado Dictamen de los Estados Financieros no fueron presentados ante esa Administración Tributaria, como se demuestra en el Informe GDLP-URDC 04/08, por consiguiente, el sello de recepción del mismo se encuentra adulterado, lo que hace que carezca de validez la prueba por el cual falló la ARIT, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Caso, en el que de conformidad con el principio de informalismo reconduciendo la intención del contribuyente con la finalidad de lograr la conexitud del problema jurídico planteado, se generó el siguiente precedente:

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

(…)”De la revisión del Recurso Jerárquico, se evidencia que Rita Clotilde Maldonado Hinojosa en su calidad de Gerente Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), el 28 de diciembre de 2010, interpuso Recurso Jerárquico contra la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0516/2010, de 6 de diciembre de 2010, (…), el mismo que fue admitido por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, mediante Auto de Admisión del Recurso Jerárquico, de 29 de diciembre de 2010, notificándose a las partes en el mismo día (…); sin embargo, dicho recurso sólo se encuentra firmado por los abogados de la Gerencia Distrital del SIN y no así por la citada autoridad.

En ese sentido, en mérito de que en los recursos administrativos, el apersonamiento tiene por objeto la expresión de agravios, que serán considerados por la autoridad correspondiente, cuando la parte que presenta el respectivo recurso, confirma su intención y pretensión mediante su firma en el memorial, en señal de aceptación y responsabilidad por los argumentos, términos y peticiones que contiene, conforme con el art. 198 parágrafo I, inc. g) de la Ley 3092 (Título V del CTB), el cual establece que los recursos de Alzada y Jerárquico deberán interponerse por escrito, mediante memorial o carta simple, debiendo contener, entre otros requisitos, la firma del recurrente; aspecto que la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz debió verificar al momento de admitir el Recurso Jerárquico interpuesto por la Gerencia Distrital La Paz del SIN.

Al haberse evidenciado el vicio de nulidad en la Admisión del presente Recurso, ésta instancia se ve impedida de pronunciarse sobre los aspectos planteados en el Recurso Jerárquico y los alegatos escritos planteado por la Gerencia Distrital La Paz del SIN, así como los alegatos presentados por Petra Sicc SRL, toda vez que los vicios de nulidad deben ser subsanados previamente.

En consecuencia, en virtud de que el memorial del Recurso Jerárquico no cumple con los requisitos señalados por el art. 198-I, inc. g) de la Ley 3092 (Título V del CTB), de conformidad con lo dispuesto en los arts. 36-I y II de la Ley 2341 (LPA) y 55 del DS 27113 (RLPA), aplicables en virtud a lo establecido por el art. 201 de la Ley 3092 (CTB); corresponde a esta instancia jerárquica anular obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta el Auto de Admisión del Recurso Jerárquico, de 29 de diciembre de 2010 (…) inclusive, a objeto de que la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, cumpla con lo establecido en los 198 parágrafo I, inc. g) y parágrafo III; 219, inc. b), de la Ley 3092 (Título V del CTB), referidos a los requisitos de presentación del Recurso Jerárquico, otorgando el plazo de cinco (5) días para que la Administración Tributaria subsane las observación referida a la firma del memorial de Recurso Jerárquico por parte de su representante legal, para que se ajuste a derecho.” (FTJ IV.4.1. v. vi. vii. y viii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 198-I, inc. g), 201 y 219 inc. b) de la Ley 3092 (Título V del CTB)
-art. 36-I y II de la Ley 2341 (LPA)
-art. 55 del DS 27113 (RLPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0106/2011 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0239/201223/04/2012(FTJ V.3.1. vi. y vii.) ARIT-SCZ/RA/0008/201227/01/2012
AGIT-RJ-0372/201204/06/2012(FTJ IV.4.2. vii. viii. y ix.) ARIT-LPZ/RA/0229/201219/03/2012
AGIT-RJ-0012/201302/01/2013(FTJ IV.4.1. vii. viii. ix. y x.) ARIT-SCZ/RA/0347/201221/09/2012
AGIT-RJ-0093/201328/01/2013(FTJ IV.3.1. vii. viii. y ix.) ARIT-CBA/RA/0309/201209/11/2012
AGIT-RJ-2120/201325/11/2013(FTJ IV. 4.1. v. vii. viii. y ix.) ARIT-CBA/RA/0394/201302/09/2013
AGIT-RJ-0542/201407/04/2014(FTJ IV.4.1. v. vi. vii. y viii.) ARIT-LPZ/RA/1254/201330/12/2013
AGIT-RJ-0111/201519/01/2015(FTJ IV. 4.2. vi. vii. y viii.) ARIT-SCZ/RA 0613/201427/10/2014