Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0189/2011 23/03/2011
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA/0003/2011
Fecha: 07/01/2011
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Procedimiento de Impugnación en Sede Administrativa
     - Recurso de Alzada
       - Actos Impugnables
         - Acto Definitivo
           - No es procedente la impugnación contra una respuesta de mero trámite que deriva de un acto administrativo firme AGIT-RJ/0189/2011

Máxima:

En aquellos casos en los que se interponga recurso de alzada contra una respuesta de mero trámite a un pedido de reinicio de una acción de repetición, que fue ya resuelta, no corresponde la admisión de un recurso de alzada en su contra, debido a que ello significaría una nueva revisión y análisis de los aspectos de forma y de fondo que ya fueron resueltos por una resolución de alzada con calidad de firme, en estos casos se concluye que el acto administrativo impugnado, no es un acto definitivo, pues deriva de un acto firme y no concluye el trámite de acción de repetición, toda vez que el mismo ya fue resuelto; consiguientemente no corresponde la admisión de un recurso de alzada en contra de dicha actuación, procediendo la anulabilidad de obrados hasta el vicio más antiguo, esto es hasta el auto de admisión del expediente, rechazando la admisión del recurso de alzada de conformidad a lo dispuesto por los Artículos 35 y 36 de la Ley 2341 de 23 de abril de 2002 (LPA), aplicables por disposición del Artículo 74-1) de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que se aplicó erróneamente el principio Non Bis in Idem y anuló obrados hasta el vicio más antiguo, esto es hasta el Auto de Admisión del Expediente, inclusive, dentro de un procedimiento de Acción de Repetición por pago en exceso del IT; sin considerar que para aplicarse el principio non bis in idem deberían existir dos sanciones, una en ámbito penal y otra en el administrativo para un mismo hecho; siendo que de la revisión a través del Recurso de Alzada no se concluye con una sanción, sino se emite una resolución que aprueba o revoca, el acto administrativo. En el presente caso no existe una sanción administrativa ni mucho menos una sanción penal; además la ARIT argumenta que no se puede juzgar nuevamente a la misma persona por el mismo hecho, pero no es el caso cuando la Administración Tributaria hace una nueva revisión a un mismo hecho, siendo ilegal y arbitrario fundamentar la resolución de alzada en dicho principio. Añadió que alzada refirió que el auto Administrativo no es un acto impugnable por no ser acto definitivo, al respecto cabe aclarar que el proceso de impugnación se refería a cuestiones de forma a efecto de evitar posteriores nulidades, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, anuló obrados hasta el vicio más antiguo, esto es hasta el Auto de Admisión del Expediente, que se conformó a partir de la impugnación de la Resolución de la Administración Tributaria (SIN) que rechazó la Acción de Repetición del contribuyente.isa

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En ese contexto legal y jurisprudencial, se tiene que el principio non bis in idem se aplica tanto en derecho sustantivo como en el derecho procesal adjetivo en el que se constituye en una garantía al debido proceso; al respecto se entiende que en los casos en los que existan dos sanciones, una en el ámbito penal y otra en el administrativo para un mismo hecho, la controversia se configura dentro del derecho sustantivo, puesto que se aplican la normativa que determina la calificación de la conducta del sujeto pasivo.

En el caso que nos ocupa de los antecedentes administrativos, se advierte que la controversia no esta relacionada con la calificación de una conducta o su consiguiente imposición de una sanción, sean penales o administrativas, toda vez que, se circunscribe en la admisión o no del recurso de alzada interpuesto en contra del Auto Nº 25-00193-10, de 29 de junio de 2010, que rechaza la acción de repetición por el pago en exceso del IT, período julio 2007, debido a que dicho rechazo habría sido resuelto con anterioridad en otro recurso de alzada en el que la Resolución de Alzada ARIT-CBA/RA 0051/2010, de 7 de mayo de 2010, confirma la Resolución Administrativa Nº 22-00001-10, de 29 de enero de 2010 impugnada (….), dicha Resolución de Alzada al no ser recurrida adquirió firmeza de acuerdo al Auto ARIT-CBA-0021/2010, de 7 de junio de 2010 (…), determinando que el rechazo de la acción de repetición referida se mantenga firme y subsistente.

En tal entendido, se evidencia la consecución de dos procesos administrativos en relación a la acción de repetición del IT, período julio 2007, lo que determina que la controversia se suscite dentro del derecho procesal o adjetivo; sin embargo, al no tratarse de dos procedimientos iniciados por la parte contraria, sino, de dos peticiones sobre una resolución que adquirió la calidad de cosa juzgada, no se aplica el principio del Non bis in idem, empero, dicha situación no causa la nulidad de la resolución de alzada, ya que su fundamento principal refiere a la existencia de una resolución administrativa firme; razón por lo cual, en el siguiente punto nos referiremos a lo señalado.”

(…)

“Cabe aclarar que si bien no existe disposición legal alguna en el Código Tributario ni en la RND 10-0044-05 que prohíba expresa o tácitamente el inicio de una nueva acción de repetición por el mismo impuesto, período y/o gestión; en el presente caso es evidente que la acción de repetición, por el IT, período julio 2007, fue rechazada mediante la Resolución Administrativa Nº 22-00001-10, la que se mantiene firme y subsistente con la Resolución de Alzada ARIT-CBA/RA 0051/2010, que a su vez adquirió firmeza; lo que determina que no es factible que el sujeto pasivo nuevamente presente la acción de repetición por el IT, periodo julio 2007, que fue resuelta y aceptada por el mismo cuando no interpuso recurso jerárquico alguno contra el fallo de alzada.

(…)

En ese sentido, al ser evidente que el Auto Nº 25-00193-10, no es un acto definitivo, porque deriva de un acto firme y no concluye el trámite de acción de repetición, por el IT, período julio 2007, sino una respuesta de mero trámite a un pedido de reinicio de la acción de repetición, que fue ya resuelto, no corresponde la admisión de un recurso de alzada en su contra, debido a que ello significaría una nueva revisión y análisis de los aspectos de forma y de fondo que ya fueron resueltos por una Resolución de Alzada con calidad de firmeza.

Con relación a lo señalado por el sujeto pasivo en su recurso jerárquico, respecto a que el Auto Nº 25-00193-10, al observar que el Poder Especial Nº 236/2007, no otorga la facultad de interponer la Acción de Repetición e incumplir con el art. 8.5 de la RND 10-0044-05, carece de un elemento esencial, como es la causa, siendo nulo conforme lo previsto en el art. 28, inc. b), 35 y 36 de la Ley 2341 (LPA), por disposición del art. 74-1) de la Ley 2492 (CTB); al respecto se aclara que el Auto mencionado basa su decisión en la Resolución ARIT-CBA/RA 0051/2010 con calidad de cosa juzgada, que confirma la Resolución Administrativa Nº 22-00001-10, de rechazó a la acción de repetición por el IT, período julio 2007 y no así en la observación del Poder Especial Nº 236/2010; por consiguiente al ser emitido el Auto mencionado en consideración a los antecedentes del caso, no se advierte vicios de nulidad o anulabilidad en el mismo.

Por todo lo expuesto, toda vez que el Auto Nº 25-00193-10, de 29 de junio de 2010, no es un acto definitivo, no es admisible el recurso de alzada en su contra; correspondiendo a esta instancia confirmar la Resolución de Alzada, debiendo anularse obrados hasta el Auto de Admisión Expediente N° ARIT-CBA-0142/2010 de 21 de julio de 2010, inclusive, rechazando el recurso de alzada interpuesto por GEDESA Ltda. contra el Auto N° 25-00193-10, de 29 de junio de 2010” (FTJ IV. 4.1.vii. viii. y ix.; 4.2 xiii. xv. xvi. y xvii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-arts. 28, inc. b), 35 y 36 de la Ley 2341 (LPA)
-art. 74-1) de la Ley 2492 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0189/2011 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0287/201207/05/2012(FTJ IV.3.2. iv. v. vi. y ix.) ARIT-LPZ/RA/0152/201222/02/2012
AGIT-RJ-0452/202324/04/2023(FTJ.IV.4.2.xv. xvi. xvii y xviii) ARIT-CBA/RA 0026/202303/02/2023
AGIT-RJ-0452/202324/04/2023(FTJ IV.4.2. xiv. xv. xvi. xvii. y xviii.) ARIT-CBA/RA 0026/202303/02/2023