Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0095/2011 14/02/2011
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA/0221/2010
Fecha: 18/11/2010
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Clasificación
           - Contrabando Contravencional
             - Tipicidad
               - Consumación por importación de vehículo con antigüedad mayor a 7 años Partidas 87.02 y 87.04 (DS 29836) AGIT-RJ/0095/2011

Máxima:

De conformidad con lo establecido en el Decreto Supremo 28963, Anexo al Reglamento para la importación de vehículos automotores, aplicación del arrepentimiento eficaz y la política de incentivos y desincentivos mediante la aplicación del impuesto a los consumos específicos al ICE el DS 29836 de 3 de diciembre de 2008, que modifica el Anexo mencionado, en su Artículo 3, inciso f) incorpora como prohibidos de importación a los Vehículos automotores de las partidas 87.02 y 87.04 del Arancel de Importaciones vigente, con antigüedad mayor a siete (7), en tal sentido la introducción a territorio nacional de vehìculos con tales características incumplen lo dispuesto en el Artículo 181 de la Ley 2492.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, manifestando que existe una contradicción entre el Acta de Intervención y el Informe emitido por la Administración; sin embargo, esa instancia confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (ANB) dentro del Procedimiento Sumario por Contrabando Contravencional; sin considerar, que su mercancía ingresó en cumplimiento de una ruta y dentro de plazo correspondiente, si bien en principio pretendió seguir la ruta Iquique-Chile por Pisiga; luego de elaborar el MIC no se llegó a abrir este tránsito, debido a la negativa y la vigencia del DS 29836, trasladando la mercancía por camino de herradura de territorio chileno hasta Tambo Quemado, Aduana donde esperó hasta el 05/10/09, aperturó el sistema SIDUNEA y se autorizó la importación de los vehículos con Nº 422/017/2009 y por equivocación del técnico en la plancha quedó plasmada la fecha errada del embarque de 04/12/2008, cuando en realidad fue el 28/11/08, subsanando esta equivocación mediante fe de erratas al reverso de la autorización de continuidad de trámite N° 422/017/2009, más aun, en el Informe AN-GR-TAMOF870/2009, se consigna como antecedente que se trata de unidades por propios medios y en el desarrollo se aclara que no se encuentran rechazados en el sistema de la ANB, por lo que los vehículos se acogen a la disposición transitoria del DS 29836, por lo tanto solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (ANB).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…)se evidencia que desde el principio del presente proceso existieron serias incoherencias y vulneración de normativa tributaria aduanera vigente en cuanto al tránsito aduanero, como se demostró precedentemente, por lo que se concluye que el arribo a la Administración de Aduana Interior Cochabamba del medio de transporte con placa 480-ISB, perteneciente a la Empresa de Transporte Internacional Baldiviezo, al cual física y documentalmente la Administración Aduanera verificó su ingresó a recinto aduanero transportando mercancía, consistente en: 1 chasis cabinado marca Volvo, F 12, chasis N° F12-4x2-008708; un camión Volvo F720, chasis F7-4x2-006450 y 1 torpedo 6x2, chasis YV2H2B5D6LA349849 sin volante; sin contar con tránsito asignado, ni ruta y plazo para tránsito aduanero para transportar dichas mercancías, que son asignadas por una aduana de ingreso, como se advierte del análisis precedente y en el Informe Nº AN-GRCGR-CBBCI-T1367/2009 (…), más aún como si se tratara de un ingreso por propios medios transportando mercancía; adecuando su conducta a lo previsto por el art. 181, incs. a) y b) de la Ley 2492 (CTB), por introducir mercancías a territorio aduanero nacional en forma clandestina o por rutas u horarios no habilitados, eludiendo el control aduanero y realizar tráfico de mercancías sin la documentación legal o infringiendo los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o por disposiciones especiales (…).

Consiguientemente, lo expresado por Sandro Muñoz Condori, de que su mercancía ingresó con ruta y dentro de plazo, que en un principio pretendió seguir ruta Iquique-Chile por Pisiga, pero no se llegó a abrir este tránsito, debido a la “negativa” y ante la vigencia del DS 29836, trasladó la mercancía por camino de herradura de territorio chileno hasta Tambo Quemado, Aduana donde esperó hasta el 5 de octubre de 2009, fecha en la que se aperturó el sistema SIDUNEA y se autorizó la importación de los vehículos con Nº 422/017/2009; el informe AN-GR-TAMOF870/2009, el cual consigna en antecedentes que se trata de unidades propios medios, por que los vehículos se acogen a la disposición transitoria del DS 29836; no se ajusta a derecho ni a la verdad material evidenciada precedentemente.

Más aún cuando del listado de vehículos detallados en la Autorización de Continuación de Trámite Nº 422/017/2009 (…), presentada como prueba por el recurrente, se evidencia que uno de los vehículos arribados a la Aduana de Destino, el camión usado Volvo F12, modelo 1982, de la P.A. 8704.23.00.00, chasis YV2H2B5DLA349849, esta prohibido de importación, de conformidad por lo dispuesto por el art. 3 inc. f) del DS 29836, de 03/12/08, por corresponder a la P.A. 8704 y contar con una antigüedad mayor a siete (7) años, puesto que fue embarcado, el 4 de diciembre de 2008, según el BL-ITGOA-001797907-X (…), fecha en la que se encontraba en plena vigencia la prohibición de importación señalada precedentemente, no correspondiendo que se acoja a la Disposición Transitoria del mencionado Decreto; por lo que lo expresado por el recurrente, en sentido de que por equivocación del Técnico, en la plancha quedó plasmada la fecha errada del embarque, de 4 de diciembre de 2008, cuando en realidad fue el 28 de noviembre de 2008, subsanando esa equivocación mediante fe de erratas al reverso de la autorización de continuidad de trámite N° 422/017/2009, que no refleja en el documento de embarque señalado, constituyéndose en una prueba inadmisible por no cumplir con el requisito de pertinencia según lo prevé el art. 81 de la Ley 2492 (CTB), adecuando su conducta, además de los incs. a) y b) del art. 181 de la Ley 2492 (CTB) al inc. f) del precitado artículo, que señala que comete contrabando el que introduzca a aduanero nacional, se encuentre en posesión o comercialice mercancías cuya importación o exportación, se encuentre prohibida.

Por lo expuesto, la conducta de Sandro Muñoz Condori se adecua a la tipificación de contrabando prevista en los incs. a), b) y f) del art. 181 de la Ley 2492 (CTB), cuyo comiso de la mercancía está previsto en el art. 161, num. 5 del mismo cuerpo legal, no procediendo la solicitud de anulabilidad del acta de intervención planteada por el recurrente, ni se emita una acta de intervención para cada medio o unidad de transporte; por lo que corresponde a esta instancia jerárquica confirmar la Resolución de Alzada ARIT-CBA/RA 0221/2010, de 18 de noviembre de 2010; en consecuencia, se debe mantener firme y subsistente la Resolución Sancionatoria Nº AN-GRCGR-CBBCI-204/10, de 7 de julio de 2010, emitida por el Administrador de Aduana Interior Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB).” (FTJ IV.3.2. xix. xx. xxi. y xxii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 181 de la Ley 2492 (CTB)
-Art. 3 inciso f) del DS 29836

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0095/2011 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0837/201218/09/2012(FTJ IV.4.1. x. xi. y xv.) ARIT-LPZ/RA/0509/201211/06/2012 S-0148-2016 21/04/2016
AGIT-RJ-0187/201315/02/2013(FTJ IV. 4.1. xiii. xiv. xv. xvi. y xvii.) ARIT-LPZ/RA/0979/201226/11/2012 S-0348-2016 13/07/2016
AGIT-RJ-0429/201305/04/2013(FTJ IV. 4.2. vi. ix. x. y xi.) ARIT-CHQ/RA/0199/201224/12/2012 S-0296-2016 13/07/2016
AGIT-RJ-0917/201424/06/2014(FTJ IV.3.3. xiii. xiv. xv. xvi. y xx.) ARIT-LPZ/RA/0256/201431/03/2014
AGIT-RJ-1023/201508/06/2015(FTJ IV.4.4. xix. xx. xxi. xxii. y xxiv.) ARIT-LPZ/RA 0247/201523/03/2015 S-0063-2020-S2 12/02/2020
AGIT-RJ-0450/201603/05/2016(FTJ IV.3.2. vii. viii. ix. y xii.) ARIT-CBA/RA 0013/201625/01/2016
AGIT-RJ-1685/201704/12/2017(FTJ IV.3.2. xix. xx. xxi. xxii. y xxiii.) ARIT-SCZ/RA 0521/201715/09/2017 S-0340-2020-S2 01/12/2020
AGIT-RJ-0863/202027/07/2020(FTJ IV.4.2. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. xxi. xxii. y xxiv.) ARIT-LPZ/RA 0050/202006/01/2020