Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0503/2011 29/08/2011
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA/0148/2011
Fecha: 03/06/2011
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto al Valor Agregado (IVA)
       - Base Imponible
         - Vigencia y aplicación obligatoria del Art. 12 de la Ley 843 en relación al crédito fiscal AGIT-RJ/0503/2011

Máxima:

Si bien la falta de emisión de factura por parte del vendedor, en principio puede constituir un incumplimiento de debere formal, tal como reconoce el Artículo 160, Numeral 2 de la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, se debe considerar que dicha omisión incide en el cumplimiento de las obligaciones materiales del impuesto, ya que ocasiona que en la liquidación del débito fiscal el sujeto pasivo no declare todas las transacciones que cumplieron con el presupuesto definido por Ley como hecho imponible, lo que le conlleva a pagar un impuesto menor al que hubiera surgido si todas las ventas se encontrarían respaldadas con la respectiva factura, nota fiscal o documento equivalente. En este sentido de la lectura del segundo párrafo del Artículo 12 de la Ley N° 843, de 20 de mayo de 1986, se observa que el mismo no se encuentra referido a la sanción por el incumplimiento del deber formal relacionado con la no emisión de la nota fiscal, sino con la obligación material del impuesto que supone la determinación de la base imponible, la liquidación, declaración y el pago del IVA ante el fisco, estableciendo de manera imperativa que cuando las ventas no se hallen respaldadas con las respectivas facturas, el gravamen debe ser ingresado sin derecho a cómputo del crédito fiscal alguno y establece que dicha conducta constituye delito de defraudación tributaria, lo cual conforme el Artículo 177 de la mencionada Ley N° 2492, requiere la concurrencia del elemento del dolo o la intencionalidad manifiesta; de manera que en aquellos casos en los que no se evidencie dicho elemento del tipo delictual, no corresponderá la calificación de defraudación sino de contravención tributaria; consiguientemente la pérdida del derecho al crédito fiscal señalada en el Artículo 12 de la citada Ley 843 no es contraria a lo dispuesto en el Artículo 160, Numeral 2 de la referida Ley N° 2492, por lo que su aplicación está vigente y tiene carácter obligatorio.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico el sujeto pasivo impugnó la Resolucion del Recurso de Alzada, por considerar que inobservó el Art. 160 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB) y confirmó la Resolución Determinativa dictada por la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento de Determinación de Oficio por el IVA, IT e IUE, sin considerar que los fiscalizadores aplicaron procedimientos ilegales, anómalos y deficientes en la determinación de la presunta deuda tributaria, resultando evidente la interpretación errónea e indebida del Art. 12 de la Ley 843 (TOV), aspecto que la ARIT tampoco resolvió en el fondo ya que se contradice cuando afirma que si bien el Art. 160 de la Ley 2492 (CTB) clasifica la no emisión de factura como contravención pero no deja sin efecto la sanción de privar la compensación del crédito fiscal cuando el sujeto pasivo no emite las facturas por las ventas, siendo que la Ley 2492 en su cláusula novena de las disposiciones finales deroga todas las disposiciones contrarias, por lo que el Art. 12 de la Ley 843 queda derogado al ser contrario al Art. 160 de la Ley 2492 CTB), el cual tiene jerarquía y prelación normativa en aplicación del Art. 5 de la citada Ley 2492. Agregó que la no emisión de factura por previsión del Art. 160 de la Ley 2492 (CTB), ya no constituye un delito sino una contravención, por consiguiente la no emisión de factura es sancionada con multa y clausura, por lo que es ilegal la pérdida del crédito fiscal impuesta en la Resolución Determinativa Nº 17-0002-11, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Determinativa dictada por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):


" Se tiene que la Administración Tributaria realizó contra Nelson Suárez Ribera un proceso de fiscalización a través de la Orden de Fiscalización Nº 0010OFE00060 y como resultado emitió el Informe Final CITE: SIN/GDY/DF/FE/INF/588/2010, el cual señala que el sujeto pasivo no declaró las importaciones realizadas a través de 229 DUI por un total de Bs18.020.015,38 CIF que al relacionarse con su giro comercial significan ventas no declaradas, por lo que procedió a la reconstrucción de los inventarios registrados en los Estados Financieros y considerando el margen de utilidad bruta proporcionado por contribuyentes que realizan similar actividad, determinó el importe de Bs21.849.268.- como ingresos no declarados ni facturados, procediendo a la liquidación del IVA en forma directa, es decir, sin la compensación con el crédito fiscal en aplicación del segundo párrafo del art. 12 de la Ley 843 (...) ".

(...)


"Del marco normativo citado y los antecedentes descritos se tiene que la factura, para efectos del IVA, constituye un documento que respalda el perfeccionamiento de un hecho imponible, por lo que si bien la falta de emisión por parte del vendedor, en principio puede constituir un incumplimiento de deberes formales, tal como reconoce el art. 160, num. 2 de la Ley 2492 (CTB), pero no es menos cierto que dicha omisión incide en el cumplimiento de las obligaciones materiales del impuesto ya que ocasiona que en la liquidación del débito fiscal el sujeto pasivo no declare todas las transacciones que cumplieron con el presupuesto definido por Ley como hecho imponible, lo que le conlleva a pagar un impuesto menor al que hubiera surgido si todas las ventas se encontrarían respaldadas con la respectiva factura, nota fiscal o documento equivalente.

De la lectura del segundo párrafo del art. 12 de la Ley 843 se observa que el mismo no se encuentra referido a la sanción por el incumplimiento del deber formal relacionado con la no emisión de la nota fiscal, sino con la obligación material del impuesto que supone la determinación de la base imponible, la liquidación, declaración y el pago del IVA ante el fisco, estableciendo de manera imperativa que cuando las ventas no se hallen respaldadas con las respectivas facturas, el gravamen debe ser ingresado sin derecho a cómputo del crédito fiscal alguno y establece que dicha conducta constituye delito de defraudación tributaria, no obstante, para que se configure este delito tal como establece el art. 177 de la Ley 2492, se requiere la concurrencia del elemento del dolo o la intencionalidad manifiesta, presupuesto que no se evidenció en el presente caso, por lo que la Administración Tributaria calificó la conducta del recurrente, conforme con el art. 165 de la Ley 2492 (CTB), advirtiendo que los arts. 148 y 160-3 de la Ley 2492 (CTB), califican a la omisión de pago como contravención tributaria y no como delito tributario.

En ese entendido, se considera que la pérdida del derecho al crédito fiscal señalada en el art. 12 de la Ley 843 no es contraria a lo dispuesto en el art. 160, num. 2 de la Ley 2492 (CTB), por lo que su aplicación está vigente y tiene carácter obligatoria; siendo evidente que en el proceso de fiscalización, la Administración Tributaria correctamente aplicó lo previsto en los arts. 12 de la Ley 843 y del DS 21530, que establece la obligación de pagar el impuesto sobre el monto total de las ventas que se encuentren sin el sustento de la factura, nota fiscal o documento equivalente, sin derecho al cómputo de crédito fiscal alguno, por lo que el impuesto así determinado debe ser cancelado, en los términos del art. 47 de la Ley 2492 (CTB), tal como fue consignado en la Resolución Determinativa Nº 17-0002-11.(FTJ IV.4.3. viii. x. xi. y xii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 12 de la Ley N° 843 (TO)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0503/2011 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1054/201317/07/2013(FTJ IV.3.3 ii. iii. iv. y v.) ARIT-SCZ/RA/0253/201319/04/2013 S-0046-2017 15/02/2017