Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0148/2011 09/03/2011
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0557/2010
Fecha: 20/12/2010
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto al Valor Agregado (IVA)
       - Base Imponible
         - Depuración del Crédito Fiscal
           - Requisitos de validez del crédito fiscal STG-RJ/0064/2005
             - Factura Original o Documento Equivalente
               - Error en el registro del NIT en la factura no inhibe del beneficio del crédito fiscal cuando se comprueba su registro en el LV IVA y su declaración en el Form 200 AGIT-RJ/0148/2011

Máxima:

En los casos en los que la Administración Tributaria trata de errores que generan duda respecto de la titularidad de la compra, la validez de la factura debe ser corroborada con otras pruebas fácticas que permitan evidenciar que fue el sujeto pasivo quien efectivamente realizó la transacción, considerando para ello el principio de verdad material previsto en el art. 200, num. 1) de la Ley 3092, como la obtención de evidencia de su registro en el Libro de Ventas del proveedor y la declaración respectiva en el Form. 200.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, manifestando que por mandato del art. 410 de la CPE, todas las personas tiene el deber de cumplir la propia CPE, las leyes y demás resoluciones, motivo por el cual las facturas que COMPUTER ENGINEERING SERVICES BOLIVIA SRL, pretende sean válidas para crédito fiscal deben cumplir con los requisitos señalados en los numerales 2, 13, 16, 22, 72 y 129 de la RA 05-0043-99 y art. 8 de la Ley 843; por otra parte, la Autoridad de Impugnación Tributaria se encuentra en la obligación y el deber de cumplir y aplicar la CPE y demás normativa como la RA 05-0043-99, siendo ilegal que al amparo de un principio se vulnere normativa expresa del SIN y se desconozca intrínsecamente sus facultades reglamentarias, no obstante de haber expresado en la contestación al recurso de alzada la imposibilidad de aplicar el principio de verdad material; sin embargo, esa instancia revocó totalmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria dentro de un Procedimiento de Verificación del Crédito Fiscal, sin considerar que el principio de realidad económica referido en el art. 8 de la Ley 2492 (CTB), sólo debe aplicarse como establece el art. 5-II de la citada la Ley, es decir, cuando existen vacíos legales, situación que no ocurre en el presente caso; asimismo, aduce que la AIT ha reconocido que el SIN tiene la atribución y facultad de emitir normas reglamentarias, que son de cumplimiento y aplicación obligatoria para los contribuyentes y para las autoridades en materia fiscal, aspecto que solicita se tenga presente a momento de emitir la Resolución Jerárquica, agrega que según la resolución de alzada, el RUC consignado en las notas fiscales pertenecía a la empresa recurrente, situación que es imposible porque el RUC a la fecha del hecho generador ya no se encontraba vigente; aclara, que en la Certificación SIN/GDLP/DGRE/NIT/NOT/001998-2009, se establece que el RUC 2266768 se ha incorporado al NIT, pero jamás se menciona que el citado RUC pertenecía a COMPUTER ENGINEERING SERVICES BOLIVIA SRL o que estaba vigente en los períodos observados, como equivocadamente entendió la ARIT para sustentar que el RUC consignado en las notas fiscales pertenece al recurrente, pasando por alto que existió daño económico, ya que el contribuyente pretende beneficiarse de crédito fiscal que no cumple con los requisitos esenciales de validez, por lo que solicitó se revoque la Resoluciòn de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director General de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez revocó totalmente la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

"(...) Adicionalmente se debe indicar que la Administración Tributaria (...) emitió la RA 05-0043-99, con el objetivo de mejorar las relaciones de emisión – percepción de notas fiscales; en ese sentido, su num. 16, establece que sólo el original de las notas fiscales otorgará derecho al cómputo del crédito fiscal al cliente, en el supuesto de que se cumplan las exigencias que al efecto establece la Ley 843 (Texto Ordenado Vigente), las normas reglamentarias y la citada RA; por su parte, el num. 22 de la RA 05-0043-99, también señala que al extender las notas fiscales, se registrarán imprescindiblemente –entre otros datos- el RUC del comprador (cliente) cuando este sea sujeto pasivo del IVA, siendo ésta una condición imprescindible para el cómputo del crédito fiscal, por parte del comprador, ya que los contribuyentes que incumplan con lo señalado en el párrafo precedente no se beneficiarán con el cómputo del crédito fiscal."

"Por otra parte, el art. 25 del DS 27149, crea el Número de Identificación Tributaria (NIT), que sustituye al número del Registro Único de Contribuyentes (RUC), cuyo procedimiento de empadronamiento fue establecido en la RND 10-0013-03, entrando en vigencia a partir del 1 de enero de 2005, tal como dispone el artículo único de la RND 10-0025-04; asimismo, como consecuencia de la existencia de una nueva clave única como es el NIT que permite identificar inequívocamente a los contribuyentes, la Administración Tributaria emitió la RND 10-0048-05, que en su art. 1 resuelve sustituir el inc. c) del num. 22 de la RA 05-0043-99, en el que se refiere al NIT del comprador (cliente), como un dato imprescindible en la emisión de las notas fiscales cuando éste sea sujeto pasivo del IVA, siendo esta condición indispensable para el cómputo del crédito fiscal IVA por parte del comprador (cliente)."

(...)

"De la descripción de antecedentes se observa que la Administración Tributaria como resultado de la verificación, estableció que la información registrada por el proveedor en su Libro de Ventas remitido a través del software Da Vinci, difiere de la información consignada por el sujeto pasivo en su Libro de Compras, respecto a las facturas Nos. 1871, 1930, 1985, 2064, 2037 y 2118 que en el campo NIT registran el Nº 2266768 y la factura Nº 2135 que consigna el Nº 100212327; en ese entendido, el sujeto pasivo en el término de prueba de la instancia de alzada, el 9 de noviembre de 2010, mediante memorial (...), presentó como prueba en fotocopias simples los Certificados de Inscripción del NIT y del RUC además de los Forms. 200 y 400 del período diciembre 2006; y en original presentó la Certificación CITE: SIN/GDLP/DGRE/NIT/NOT/0001998-2009, emitida por el SIN; nota de 5 de noviembre de 2009, emitida por ITC VISUATEL SRL; las facturas en originales Nos. 1871, 1930, 1985, 2064, 2037, 2118, 2135 y 2110; constancia de presentación del Libro de Compras y Ventas IVA de los períodos agosto a diciembre 2006; declaraciones juradas, Forms. 200 y 400, correspondientes a los períodos agosto a noviembre de 2006 y los Libros de Compras y Ventas IVA (...)."

"En este contexto doctrinal, normativo y de los antecedentes descritos precedentemente, se tiene que el cumplimiento de deberes formales para el caso del IVA en lo que respecta a la emisión de las notas fiscales, tiene relevancia cuando conforme el art. 4 de la Ley 843, el perfeccionamiento del hecho imponible debe hallarse de acuerdo con la emisión de este documento, relacionándose el mismo directamente con un débito o crédito fiscal, por lo que para el cómputo del crédito fiscal en los términos del art. 8, inc. a) de la Ley 843, no es suficiente la tenencia del [de] la factura original, sino que este documento debe cumplir con ciertos requisitos formales que a manera de reglamentación establece la propia Administración Tributaria para su validez, tales como el registro correcto del NIT del comprador al momento de la emisión de las notas fiscales, toda vez que este dato permite individualizar al sujeto pasivo respecto al cual se verifica el hecho imponible y evitar que terceros ajenos a dicha operación sean favorecidos con el crédito fiscal generado.

Adicionalmente a lo anotado se debe tener en cuenta que el deber de consignar correctamente los datos del cliente en la factura a momento de su emisión, son atribuibles al proveedor como emisor de dicho documento; sin embargo, no es menos cierto que quien la recibe, vale decir el comprador, tiene la obligación de verificar que el documento que recibe cumpla con los requisitos mínimos señalados en la RA 05-0043-99; por lo que en el presente caso, siendo que la observación de la Administración Tributaria trata de errores que generan duda respecto de la titularidad de la compra, la validez de la factura debe ser corroborado con otras pruebas fácticas que permitan evidenciar que fue el sujeto pasivo quien efectivamente realizó la transacción, considerando para ello el principio de verdad material previsto en el art. 200, num. 1) de la Ley 3092 (Título V del CTB).

En tal entendido, cabe poner en evidencia que en materia administrativa rige el principio de verdad material de acuerdo con lo previsto en el art. 4 inc. d), de la Ley 2341 (LPA), aplicable en materia tributaria por mandato del art. 200, num. 1), de la Ley 3092 (Titulo V del CTB), por el cual, toda autoridad administrativa debe investigar la verdad material en oposición a la verdad formal, consecuentemente, toda vez que de acuerdo a los antecedentes administrativos y la prueba presentada en Alzada se tiene que las facturas observadas fueron presentadas en original, empero, que son observadas por errores en su emisión, que ponen en duda la titularidad del comprador, con el objeto de establecer la verdad objetiva de tal observación, sin que ello signifique vulnerar la Ley, se analizará las pruebas presentadas por las partes tomando en cuenta que la finalidad de la prueba es demostrar la realidad susceptible de ser demostrada, proporcionando certeza de la realidad de los hechos mediante la confrontación directa del medio de prueba con el hecho objeto de comprobación.

En ese contexto, de la descripción de antecedentes y la compulsa de la prueba presentada tanto en la verificación como en la instancia de alzada, se observa que de acuerdo a la Consulta Padrón (...), COMPUTER ENGINEERING SERVICES BOLIVIA SRL se encuentra registrada ante la Administración Tributaria con el NIT 1002123027, empero la factura Nº 2135 emitida por ITC VISUATEL SRL (...) consigna el NIT 100212327, habiendo sido registrada en el Libro de Ventas del proveedor (...) como emitida a nombre de CES BOLIVIA y declarada por el proveedor en el Form. 200 con Nº de Orden 7030419155 en el período diciembre 2006 (...)."

"Ahora bien, según el art. 1 de la RND 10-0013-03, el NIT constituye una clave única que permite identificar a los contribuyentes y que para el caso de personas jurídicas está compuesto por un número y códigos de control otorgados por la Administración Tributaria, por lo que para efectos de identificar al beneficiario del crédito fiscal, conforme el art. 1 de la RND 10-0048-05 que modifica al num. 22, inc. c) de la RA 05-0043-99, debe ser incluido en la factura, siendo que sólo su total omisión impide la identificación del contribuyente que intervino en la transacción, surgiendo en ese caso incertidumbre respecto a la titularidad de la compra u operación comercial, situación que lógicamente conlleva a la pérdida del crédito fiscal, tal como señala la normativa antes referida.

Sin embargo, en el presente caso se tiene que el error contenido en la factura Nº 2135 se origina cuando en su emisión el proveedor omite considerar un dígito del NIT, que tiene que ver con el código de control asignado por la Administración Tributaria, hecho que sin embargo no puede afectar el derecho al cómputo del crédito fiscal ya que el otro componente de la nominatividad de la nota fiscal, como es la Razón Social CES BOLIVIA - COMPUTER ENGINEERING SERVICES BOLIVIA SRL, se encuentra correctamente consignada en la factura y registrada en el Libro de Ventas del proveedor, además tal como se verifica de la documentación proporcionada por la propia Administración Tributaria, el débito fiscal generado por esta operación fue debidamente declarado por el proveedor, por lo que como bien señala la instancia de alzada no hubo en este caso perjuicio al fisco; consiguientemente, respecto a la factura Nº 2135, emitida por ITC VISUATEL SRL por Bs20.444,38 esta instancia jerárquica debe confirmar la decisión de alzada y dejar sin efecto la depuración de crédito fiscal de Bs2.658.-.

Por otra parte, en relación a las facturas Nos. 1871, 1930, 1985, 2064, 2037 y 2118, de la revisión de antecedentes administrativos se tiene que éstas fueron observadas por consignar en el campo dispuesto para el NIT el Nº 2266768 el mismo que difiere del NIT 1002123027, otorgado por la Administración Tributaria a COMPUTER ENGINEERING SERVICES BOLIVIA SRL; observación sobre la cual, el sujeto pasivo en su recurso de alzada y en alegatos presentados ante esta instancia jerárquica señala que este corresponde al RUC y que fue registrado incorrectamente por el proveedor.

Al respecto, se debe recordar que como se dejó establecido precedentemente si bien los errores de emisión de la nota fiscal pueden ser atribuibles al emisor (proveedor), el comprador tiene la obligación de revisar que los datos consignados en la misma le corresponden y sean los correctos, con el fin de salvar su derecho al cómputo del crédito fiscal; en el presente caso, de la compulsa del NIT consignado en las notas fiscales analizadas y la Certificación de 4 de septiembre de 2009, emitida por el Departamento Gestión de Recaudación y Empadronamiento de la Gerencia Distrital La Paz del SIN (...), se tiene que la Administración Tributaria expresa que: ´revisados los antecedentes en el Sistema Integrado de Recaudación para la Administración Tributaria SIRAT de la Gerencia Distrital La Paz de fecha 4 de septiembre de 2009 conforme reportes extraídos se verificó que el Registro Único de Contribuyentes (RUC) Nº 2266768 que está incorporado al Número de Identificación Tributaria (NIT) 1002123027 corresponde a la razón social COMPUTER ENGINEERING SERVICES BOLIVIA SRL´; añade también que el RUC 2266768 ha sido sustituido por el NIT 1002123027 y que éste número asignado tiene el carácter de permanente e individual (...).

Asimismo, la ARIT La Paz en virtud de las facultades del art. 210-I de la Ley 3092 (Título V del CTB), mediante nota de 13 de diciembre de 2010 (...), solicitó a la Gerencia Nacional de Gestión de Recaudación y Empadronamiento del SIN la certificación de que el RUC 2266768 fue asignado a COMPUTER ENGINEERING SERVICES BOLIVIA SRL, el reporte del Libro de Ventas y las copias legalizadas de las declaraciones juradas IVA de los períodos agosto a diciembre 2006, correspondientes a ITC VISUATEL SRL. En ese sentido, la Administración Tributaria el 22 de diciembre de 2010, remitió la nota CITE: SIN/GG/GNF/DNIF/NOT/1451/2010, de 21 de diciembre de 2010 (...), donde señala que en los registros históricos del Padrón de Contribuyentes del SIN cursa la inscripción del contribuyente COMPUTER ENGINEERING SERVICES BOLIVIA SRL, con el Nº de RUC 2266768, fecha de inscripción 17 de marzo de 1987, actualmente asociado al NIT 1002123027.

De lo anotado se observa que contrariamente a lo afirmado en el recurso jerárquico de la Administración Tributaria, la información proporcionada por el propio ente fiscal llevan a concluir que el RUC 2266768 le pertenecía a COMPUTER ENGINEERING SERVICES BOLIVIA SRL, desde su inscripción en 17 de marzo de 1987, hasta que por disposición del art. 25 del DS 27149 se crea el NIT y tal como establecía el art. 2 de la RND 10-0013-03, el sujeto pasivo tenía la obligación de registrarse en el nuevo padrón nacional de contribuyentes para obtener su NIT, hecho que en el presente caso ocurrió ya que de acuerdo con la Consulta Padrón (fs. 96vta. del expediente), se verifica que la migración de los datos del Formulario de Empadronamiento ocurrió en 25 de noviembre de 2003 y la Administración Tributaria acepta que el citado RUC se encuentra asociado al NIT 1002123027.

Ahora bien, como se dejó establecido precedentemente, el art. 1 de la RND 10-0048-05 que modifica el num. 22 del inc. c) de la RA 05-0043-99, sanciona con la pérdida del derecho al cómputo del crédito fiscal cuando en las notas fiscales se omite consignar el NIT; sin embargo, en este caso tampoco se verifica que dicha situación ocurrió, dado que tal como acredita la propia Administración Tributaria el dato consignado en el campo NIT de las notas fiscales corresponde a un RUC que no es ajeno al sujeto pasivo, ya que si bien conforme el Artículo Único de la RND 10-0025-04, este último Padrón sólo tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 2004, ya que a partir del 1 de enero de 2005, se dispone la plena vigencia del NIT, su utilización de manera posterior a la fecha señalada no puede constituir la pérdida de un derecho material, como es el cómputo del crédito fiscal; en todo caso si bien de acuerdo con los arts. 9-I y 10-III de la RND 10-0032-04, la obligación del uso del NIT estaba dada tanto para el comprador como para el emisor, la utilización del RUC sólo puede derivar en un incumplimiento de deberes formales, cosa distinta sería si el sujeto pasivo se quisiera beneficiar de un crédito fiscal de un tercero.

Asimismo, de la revisión del expediente, se observa que en la nota de 5 de noviembre de 2006, ITC VISUATEL SRL certifica la legalidad y veracidad de las facturas analizadas, añadiendo que según sus registros contables el RUC 2266768 corresponde al mismo cliente al que posteriormente se emitieron facturas con Nº 100212327; de igual manera, expone en un cuadro datos sobre las transacciones tales como la fecha de cobro y el Comprobante de Ingreso, e indica que las mismas se encuentran declaradas en los Libros de Ventas y las Declaraciones Juradas, Form. 200 y 400 (...)."

"En este entendido, no puede desconocerse que en el caso de las facturas Nos. 1871, 1930, 1985, 2064, 2037 y 2118, el titular de la compra es COMPUTER ENGINEERING SERVICES BOLIVIA SRL por lo que conforme el art. 8, inc. a) de la Ley 843 le corresponde computar en su beneficio el crédito fiscal que surge de las citadas facturas, más aún cuando el proveedor reconociendo la emisión de las mismas certifica que las ventas fueron registradas en su Libro de Ventas y debidamente declaradas en los Forms. 200; en consecuencia en este punto se debe confirmar la Resolución de Alzada que dejó sin efecto la depuración de crédito fiscal por Bs31.151.-." (FTJ IV.4.1. x. xi. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. xxiv. xxv. xxvi. y xxvii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-arts. 4 y 8, inc. a) de la Ley 843
-art. 200, num. 1) de la Ley 3092
-art. 4 inc. d), de la Ley 2341
-numeral 16 y 22 inc. c) de la RA 05-0043-99
-art. 25 del DS 27149
-art. 1 de la RND 10-0013-03
-artículo único de la RND 10-0025-04
-art. 1 de la RND 10-0048-05

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0148/2011 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0093/201227/02/2012(FTJ IV.3.2.1. vii. viii. y ix.; 3.2.2. vi. xii. y xiii.) ARIT-LPZ/RA/0577/201105/12/2011