Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0244/2011 29/04/2011
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0025/2011
Fecha: 04/02/2011
TSJ: S-0035-2016
Fecha: 15/02/2016
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Formas de Extinción de la Sanción Tributaria
           - Prescripción
             - Cómputo de la prescripción de 4 años para las sanciones emergentes de la restitución de lo indebidamente devuelto AGIT-RJ/0244/2011

Máxima:

El Artículo 154 de la Ley 2492 de 2 agosto de 2003, dispone que: "…la acción administrativa para sancionar contravenciones tributarias prescribe, se suspende e interrumpe en forma similar a la obligación tributaría…", de lo que se deduce que las acciones de la Administración Tributaria para: imponer sanciones, tal como señala el Artículo 59-I de la Ley 2492 (CTB), prescribe a los cuatro (4) años; no incidiendo en el cómputo sí se trata de un procedimiento de determinación, devolución tributaria, restitución de lo indebidamente devuelto u otro.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

La Administración Tributaria en un recurso jerárquico impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que el sujeto pasivo reconoce que los Certificados de Devolución Impositiva (CEDEIM) de las solicitudes por los períodos agosto y noviembre/2005 fueron recibidos el 18 de enero de 2007, fecha en la que presentaron las respectivas Boletas de Garantía a favor de la Administración Tributaria; por lo que conforme con los arts. 59, 60 y 128 de la Ley 2492 (CTB) el cómputo del curso de la prescripción para los procedimientos de verificación de devolución indebida no es el mismo que para cualquier otro procedimiento de determinación, toda vez que, se considera el cálculo de la deuda tributaria que se establezca y que los procedimientos sancionadores que emergen de esos procesos están supeditados a la fecha de la devolución; sin embargo, esa instancia revocó totalmente las Resoluciones Sancionatorias emitidas por la Administración Tributaria dentro de un Procedimiento de Verificación Modalidad CEDEIM Posterior, sin consdierar, que en el presente caso, dado que la recepción de los CEDEIM por parte del sujeto pasivo se materializó el 18 de enero de 2007, es recién a partir de dicha fecha que la Administración Tributaria tiene la posibilidad de ejercer sus facultades de verificación, fiscalización y determinación respecto a la existencia de devolución indebida alguna y/o de la comisión de alguna contravención, iniciándose el curso de la prescripción a partir del 1 de enero del año calendario siguiente aquel en que se produjo la devolución, es decir, desde el 1 de enero de 2008, por lo que estaría ejerciendo sus facultades con plena vigencia, por lo que los fundamentos de la Resolución de Alzada son impertinentes; a tal efecto, refiere la Sentencia Constitucional 0028/2005, de 28 de abril de 2005 y solicito se revoque totalmente la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director General de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó totalmente las Resoluciones Sancionatorias emitidas por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

"(...) el incumplimiento de los deberes formales que dan lugar a las Resoluciones Sancionatorias impugnadas fueron detectados durante el proceso de Verificación Nº 0007OVE0117, modalidad CEDEIM Posterior, períodos agosto y noviembre/2005, emitiéndose el Informe CITE: SIN/GGSC/DF/VE/INF/0740/2010, que establece un monto indebidamente devuelto, además, de sugerir la emisión de Autos Iniciales de Sumario Contravencional (...); procedimiento que se encuentra regulado por el art. 128 de la Ley 2492 (CTB) que dispone que: ´Cuando la Administración Tributaria hubiera comprobado que la devolución autorizada fue indebida o se originó en documentos falsos o que reflejen hechos inexistentes, emitirá una Resolución Administrativa consignando el monto indebidamente devuelto expresado en Unidades de Fomento de la Vivienda, cuyo cálculo se realizará desde el día en que se produjo la devolución indebida, …sin perjuicio que la Administración Tributaria ejercite las actuaciones necesarias para el procesamiento por el ilícito correspondiente´ (...)."

"(...) en caso de evidenciarse un monto indebidamente devuelto, la Administración Tributaria debe calcular el mismo considerando el primer día en que se produjo la devolución indebida; sin embargo, en ningún momento dispone que esa fecha debe ser la que rija para el cómputo del término de prescripción para el tributo o para imponer sanciones que emergen de los períodos verificados o fiscalizados, puesto que la figura de la prescripción se encuentra textualmente regulada en los arts. 59 y siguientes de la Ley 2492 (CTB), en cuyo texto no se distingue ni se exceptúa su aplicación por procedimiento, como refiere la Administración Tributaria en su recurso jerárquico.

Prosiguiendo con el análisis, cabe señalar que el art. 59 de la Ley 2492 (CTB) establece el término de cuatro (4) años tanto para que la Administración Tributaria pueda determinar la deuda tributaria, como para imponer sanciones administrativas, que provengan de un proceso de determinación, procesos especiales como el de devolución de impuestos, restitución de lo indebidamente devuelto u otro procedimiento; en consecuencia, la entrega de los Certificados de Devolución Impositiva (CEDEIM) que de acuerdo a la Administración Tributaria fue el 18 de enero de 2007, no tiene ninguna incidencia en el cómputo del término de prescripción respecto a las obligaciones tributarias que emergen en los períodos fiscales agosto y noviembre/2005.

En virtud de lo manifestado, por cuanto las contravenciones tributarias objeto del presente caso, se configuraron en los períodos fiscales agosto y noviembre/2005, es decir, durante la vigencia de la Ley 2492 (CTB) corresponde aplicar su normativa referente a la prescripción; en tal entendido, se debe poner en evidencia que el art. 154 de la referida Ley dispone que: ´…la acción administrativa para sancionar contravenciones tributarias prescribe, se suspende e interrumpe en forma similar a la obligación tributaría…´, de lo que se deduce que las acciones de la Administración Tributaria para: 3) imponer sanciones, tal como señala el art. 59-I de la Ley 2492 (CTB), prescribe a los cuatro (4) años; en consecuencia, el cómputo de prescripción para los período analizados, según el art. 60 de la citada Ley, se inició el 1 de enero de 2006 y concluyó el 31 de diciembre de 2009.

En ese marco de hecho y de derecho, al no evidenciarse en los antecedentes administrativos la consecución de ninguna de las causales de suspensión o interrupción de la prescripción por los períodos agosto y noviembre/2005, previstos en los arts. 61 y 62 de la Ley 2492 (CTB), y toda vez que las Resoluciones Sancionatorias Nos. 18-00527-10, 18-00528-10, 18-00529-10, 18-00530-10 y 18-00531-10 fueron notificadas el 21 de octubre de 2010, es decir, que la Administración Tributaria después de haber operado la prescripción recién impone la sanción respectiva, encontrándose prescrita la facultad de la Administración Tributaria para imponer sanciones por los períodos fiscalizados citados.

Por otra parte, la Administración Tributaria en el recurso jerárquico transcribe algunas partes de la Sentencia Constitucional Nº 0028/2005, referentes a la necesidad de distinguir la potestad para determinar tributos frente a la facultad para imponer sanciones y la parte que ubica a la prescripción como una forma anormal de extinción del crédito tributario; al respecto, se pone en evidencia que la Sentencia Constitucional mencionada, establece que los tributos y las sanciones tributarias difieren por su naturaleza y que su tratamiento respecto a la retroactividad de la Ley penal mas benigna tanto en la Ley 1340 (CTb) como en la Ley 2492 (CTB) se encuentra regulado de diferentes secciones normativas; empero, se advierte que también reconoce que la figura jurídica de la prescripción tiene como objeto otorgar seguridad jurídica a los contribuyentes; consecuentemente, se tiene que las entidades fiscales deben ejercer sus facultades de control, investigación, verificación, fiscalización y comprobación a efectos de determinar deuda tributaria e imponer sanciones administrativas en un determinado tiempo, a efectos de evitar que los contribuyentes no se encuentren sujetos a una persecución eterna por parte del Estado, lo que significaría una violación a su seguridad jurídica.

En función de todo lo expuesto, es evidente que operó la prescripción de la acción de la Administración Tributaria, para imponer sanciones por los períodos agosto y noviembre de 2005, sin que se hubieran producido causales de suspensión o interrupción del curso de la prescripción, en aplicación de los arts. 59, 61 y 62 de la Ley 2492 (CTB); por lo que corresponde a esta instancia jerárquica confirmar la Resolución de Alzada impugnada que revocó totalmente las Resoluciones Sancionatorias Nos. 18-00527-10, 18-00528-10, 18-00529-10, 18-00530-10 y 18-00531-10, todas de 6 de octubre de 2010, por prescripción." (FTJ IV.4.1. xii. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. y xviii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 59-I, 60, 61, 62, 128 y 154 de la Ley 2492

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: