Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0118/201121/02/2011
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0524/2010
Fecha: 06/12/2010
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Formas de Extinción de la Obligación Tributaria
     - Prescripción
       - En Ejecución Tributaria
         - Interrupción por Resolución de la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de Justicia AGIT-RJ/0118/2011

Máxima:

En cuanto a las Resoluciones Determinativas que hayan adquirido calidad de cosa juzgada a través de la notificación de Auto emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de Justicia y conforme establece el Artículo 1493 del Código Civil, aplicable por supletoriedad; y, el Artículo 53 de la Ley 1340 de 28 de mayo dde 1992, aplicable por analogía, se tiene que el cómputo de la prescripción de la ejecución tributaria (Cobranza coactiva), se reinicia a partir del año siguiente a su notificación, en tal sentido la Administración Tributaria se encuentra dentro de plazo para hacer valer sus derechos para efectivizar el cobro de la deuda tributaria con todos los medios legales que la ley le faculta.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico elsujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que el proveído de Inicio de Ejecución Tributaria no interrumpe el término de prescripción, en aplicación de los arts. 54 y 55 de la Ley 1340 (CTb), que se aplican tanto en la fase de determinación, como en la de cobranza coactiva, lo que determina que no exista vació legal al respecto, por lo que Alzada al aplicar disposiciones del Código Civil habría incurrido en un error; asimismo, señala que la actividad de la Administración Tributaria debe basarse en el principio de legalidad, no pudiendo ejercer ningún tipo de actuación, sin que su competencia, discrecionalidad y facultades provengan de una Ley, en consecuencia, no puede crear formas de interrupción de la prescripción que no se encuentran previstos por Ley; agrega que la ARIT en repetidas ocasiones emite resoluciones que aplican limitativamente las causales de interrupción de la prescripción, por lo que por principio de congruencia y en aplicación del debido proceso y seguridad jurídica deben fallar de idéntica forma en éste caso, sin embargo, esa instancia confirmó la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria emitida dentro de un Procedimiento de Solicitud de Prescripción, sin considerar, que el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria ha sido anulado por la Disposición Segunda de la Resolución Administrativa Nº 199, de 30 de junio de 2010, que establece la nulidad del Pliego de Cargo Nº 1290/96, de 22 de julio de 1996; en consecuencia también todos los actos posteriores al mismo, por lo que la notificación por edicto del Proveído referido que se constituye en el pilar fundamental de la Resolución de Alzada habría sido anulado, careciendo de todo valor y efecto legal, no pudiendo interrumpir el término de prescripción, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo General de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada, la que a su vez revocó parcialmente la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

"(...) tratándose del IVA, IT períodos abril a junio de 1993 y RC-IVA junio de 1993, los hechos ocurrieron en vigencia de la Ley 1340 (CTb), y en aplicación de la Disposición Transitoria Primera del DS 27310 (RCTB) que dispone que las obligaciones tributarias cuyos hechos generadores hubieran acaecido antes de la vigencia de la Ley 2492 (CTB), sobre prescripción, se sujetarán a la ley vigente cuando ha ocurrido el hecho generador de la obligación, por lo que corresponde aplicar en el presente caso la Ley 1340 (CTb). Dicha disposición ha sido declarada constitucional mediante la Sentencia Constitucional 0028/2005, de 28 de abril de 2005, emitida por el Tribunal Constitucional.

En ese contexto, antes de ingresar en el análisis de los argumentos señalados en el recurso jerárquico, corresponde precisar que la deuda tributaria por el que se solicita la prescripción emerge de la Resolución Determinativa Nº LP-002 Nº 000290, de 24 abril de 1996, que adquirió calidad de cosa juzgada, en el proceso contencioso tributario seguido en su contra, a partir del 23 de junio de 2005, fecha en la que se notifica con el Auto 206/2005, de 13 de mayo de 2005 que declara ejecutoriada la Resolución Nº 034/2005 SSA II, de 18 de febrero de 2005 emitida por la Sala Social Administrativa Segunda de la Corte Superior de Justicia, que revoca la Sentencia 09/2003 y mantiene firme y subsistente la Resolución Determinativa referida; por lo que de acuerdo a los hechos señalados, esta instancia jerárquica se ve impedida de la revisión del procedimiento de determinación, toda vez que de acuerdo con el art. 305 de la Ley 1340 (CTB) ninguna autoridad puede anular o modificar resoluciones pasadas en autoridad de cosa juzga [juzgada] (...).

De acuerdo a lo anotado, corresponde analizar la prescripción sólo en fase de ejecución tributaria, para períodos o gestiones en las que se aplica la Ley 1340 (CTb); al respecto cabe señalar que esta Autoridad de Impugnación Tributaria ha asumido de manera uniforme la línea doctrinal adoptada en las Resoluciones Jerárquicas STG/RJ/0036/2008, STG/RJ/0056/2008, STG/RJ/0505/2008, STG/RJ/0545/2008, entre otras, que citan la Sentencia Constitucional Nº 1606/2002 R: la misma que expresa que: ´…el art. 41 CTb, señala las causas de extinción de la obligación tributaria refiriéndose en su inc. 5) a la prescripción, la que se opera a los cinco años término que se extiende conforme lo dispone el art. 52 del mismo cuerpo de leyes, sin señalar el procedimiento a seguir para su declaratoria. Sin embargo en caso de presentarse un vacío legal, el citado Código Tributario, ha previsto la analogía y supletoriedad de otras ramas jurídicas al establecer en su art. 6 que: ´La analogía será admitida para llenar los vacíos legales pero en virtud de ella no podrá crearse tributos, exenciones, ni modificarse normas preexistentes´. Asimismo, el art. 7 de la Ley 1340 (CTb) determina que: ´Los casos que no puedan resolverse por las disposiciones de este Código o de las Leyes expresas sobre cada materia, se aplicarán supletoriamente los principios generales del Derecho Tributario y en su defecto los de las otras ramas jurídicas que correspondan a la naturaleza y fines del caso particular´."

"(...) la Sentencia Constitucional 992/2005-R, de 19 de agosto de 2005, expresa ´…que el art. 307 del CTb, establecía que la ejecución coactiva no podía suspenderse por ningún motivo, exceptuando dos situaciones: a) el pago total documentado; y b) nulidad del título constitutivo de la deuda, declarada en recurso directo de nulidad; en ese orden la SSCC 1606/2002-R, de 20 de diciembre, estableció la aplicación supletoria de las normas previstas por el art. 1497 del Código civil (CC), para oponer en cualquier estado de la causa, la prescripción; …Ello implica que este Tribunal Constitucional, vigilando la vigencia plena de los derechos de las personas, estableció que pese a lo dispuesto por el art. 307 del CTb, cuando el contribuyente que está siendo ejecutado por una deuda tributaria con calidad de cosa juzgada, considere que el adeudo tributario o la acción para su cobro ha prescrito, debe plantear esa cuestión en el procedimiento administrativo de ejecución a cargo de las autoridades tributarias´.

En este sentido, las Sentencias Constitucionales precedentemente referidas son las que definen el alcance de la prescripción en materia tributaria, dejando claramente establecido que puede solicitarse la misma hasta en Ejecución de Sentencia; asimismo, establecen que de manera supletoria puede aplicarse el Código Civil, cuando existan vacíos legales en la Ley 1340 (CTb).

Sobre el tema en cuestión, el art. 7 de la Ley 1340 (CTb), establece que ´En los casos que no puedan resolverse por este Código o de las leyes expresas sobre cada materia, se aplicarán supletoriamente los principios generales del derecho tributario y en su defecto los de otras ramas jurídicas que correspondan a la naturaleza y fines del caso particular´ y el art. 52 de la citada Ley 1340 (CTb), determina que ´La acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación impositiva, aplicar multas, hacer verificaciones, rectificaciones o ajustes, y exigir el pago de tributos, multas, intereses y recargos, prescribe a los cinco años´ (...).

En función a lo manifestado, al evidenciarse que en la Ley 1340 (CTb) existe un vacío jurídico respecto a la manera de computar el plazo de prescripción para la etapa de ejecución (cobranza coactiva), cuando la obligación tributaria ha quedado determinada y firme, por lo tanto, en virtud de la analogía y subsidiariedad prevista en los arts. 6 y 7 de la Ley 1340 (CTb), corresponde también aplicar las previsiones del Código Civil sobre prescripción, el cual, en el art. 1492 (Efecto extintivo de la prescripción), determina que ´I. Los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece…´. Asimismo, el art. 1493 de la misma Ley (Comienzo de la prescripción) dispone que ´La prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo´ (...).

En consecuencia, la prescripción de la ejecución tributaria (cobro coactivo), se opera cuando se demuestra la inactividad del acreedor, durante el término de cinco (5) años previsto en el art. 52 de la Ley 1340 (CTb); es decir, que el sujeto activo haya dejado de ejercer su derecho por negligencia, descuido o desinterés, conforme con los citados arts. 1492 y 1493 del Código Civil; por lo que corresponde a esta instancia jerárquica verificar y comprobar si durante el término de prescripción, se produjo la inactividad para cobrar por parte de la Administración Tributaria y si se operó la prescripción solicitada.

En el presente caso se tiene que la Resolución Determinativa Nº LP-002 Nº 000290, adquiere calidad de cosa juzgada el 23 de junio de 2005 con la notificación del Auto 206/2005, de 13 de mayo de 2005 que declara ejecutoriada la Resolución Nº 034/2005 SSA II de 18 de febrero de 2005, manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa mencionada, ambas emitidas por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de Justicia (...); consecuentemente conforme establece el art. 1493 del Código Civil, aplicable por supletoriedad y el art. 53 de la Ley 1340 (CTb), aplicable por analogía, se tiene que el cómputo de la prescripción de la ejecución tributaria (Cobranza coactiva), se inició el 1 de enero de 2006, debiendo concluir el 31 de diciembre de 2010, lapso de tiempo durante el cual la Administración Tributaria pudo hacer valer sus derechos para efectivizar el cobro de la deuda tributaria con todos los medios legales que la ley le faculta.

Es necesario aclarar que al encontrarse en vigencia la Ley 2492 (CTB), a partir del 3 de noviembre de 2003, de acuerdo a su Disposición Transitoria Segunda en lo que respecta la parte adjetiva -procedimiento del cobro coactivo- correspondía aplicar las disposiciones de citada Ley 2492 (CTB), dejándose en claro que en función a lo analizado y expuesto precedentemente en la parte subjetiva referente al cómputo de la prescripción se aplica la Ley 1340 (CTb).

En tal entendido, se evidencia que la Administración Tributaria en conocimiento y cumplimiento de la Resolución Nº 034/2005 SSA II, de 18 de febrero de 2005, emite el Proveído GDLP-DJTCC-UCC-P/TET 20-00137-06, el 22 de junio de 2006, ejerciendo la facultad de cobro de la deuda tributaria contenida en la Resolución Determinativa LP-002 Nº 290, de 24 de abril de 1996, al haber sido declarada firme y subsistente de conformidad al art. 108 de la Ley 2492 (CTB), acto administrativo que es notificado por edicto mediante publicaciones en el órgano de prensa de circulación nacional ´La Prensa´ en fechas 14 y 17 de septiembre de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 de la Ley 2492 (CTB), dando lugar a medidas coactivas, según manifiesta el sujeto pasivo en sus notas de 10 y 11 de febrero de 2010 (...).

De lo anotado, se tiene que la Administración Tributaria con el inicio de la ejecución tributaria y la notificación del Proveído GDLP-DJTCC-UCC-P/TET 20-00137-06, en fechas 14 y 17 de septiembre de 2006, interrumpió el cómputo del curso de la prescripción en virtud del art. 1492 del Código Civil; iniciándose nuevamente el cómputo el 1 de enero de 2007, debiendo concluir solo el 31 de diciembre de 2011, por lo que la acción de la Administración Tributaria para efectuar el cobro de la obligación Tributaria no ha prescrito aún."

"Por otra parte en cuanto a lo argumentado por el sujeto pasivo, respecto a que el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria GDLP-DJTCC-UCC-P/TET Nº 20-00137-06 habría sido anulado por la Disposición Segunda de la Resolución Administrativa Nº 199, de 30 de junio de 2010, que establece la nulidad del Pliego de Cargo Nº 1290/96, de 22 de julio de 1996; cabe señalar que efectivamente de los antecedentes administrativos se advierte que la Administración Tributaria el 22 de julio de 1996 emitió el Pliego de Cargo Nº 1290/96 y Auto Intimatorio; no obstante también es evidente que el segundo punto de la parte resolutiva de la Resolución Administrativa Nº 199, declara la nulidad del Pliego de Cargo y las medidas coactivas que dio lugar, debido a que su competencia para emitir dichos actos administrativos estaba suspendida en virtud del art. 231 de la Ley 1340 (CTb) (...)."

"En ese entendido conforme lo previsto en los arts. 32 y 38-II de la Ley 2341 (LPA) aplicable a materia tributaria en virtud a lo previsto en los arts. 7 de la Ley 1340 (CTb) y 74-I de la Ley 2492 (CTB), de los antecedentes administrativos no se evidencia la notificación Pliego de Cargo Nº 1290/96 al sujeto pasivo, menos medida coactiva que surja de tal acto, lo cual significa que no surtió ningún efecto legal; asimismo la nulidad dispuesta en la Resolución Administrativa Nº 199, no implica la nulidad de los actos administrativos sucesivos que fueron emitidos una vez que la Administración Tributaria asumió nuevamente competencia con la notificación del Auto de Ejecutoria de la Resolución Nº 034/2005 SSA II, que determina la firmeza de la Resolución Determinativa Nº 290, como es el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria GDLP-DJTCC-UCC-P/TET N° 20-00137-06, ni las medidas coactivas que emergen del mismo, puesto que son actos emitidos en un procedimiento de ejecución tributaria sujeto a la Ley 2492 (CTB).

En consecuencia, al ser evidente que las facultades de cobro de la Administración Tributaria no han prescrito, corresponde mantener firme en esta parte la Resolución de Alzada impugnada. (FTJ IV.4.1. vii. viii. ix. x. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. xxi. y xxii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 108 de la Ley 2492 (CTB)
-Arts. 6, 7, 52, 53 y 307 de la Ley 1340
-Arts. 1492-I, 1493 y 1497 del Código Civil
-SSCC 1606/2002-R de 20 de diciembre

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: