Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0207/2011 31/03/2011
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA/0013/2011
Fecha: 14/01/2011
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Clasificación
           - Contrabando Contravencional
             - Tipicidad
               - Ausencia de tipicidad por no encontrarse el Agente Desconsolidador bajo las categorías del art 181 de la Ley 1990 AGIT-RJ/0207/2011

Máxima:

Tratándose de las Agencias Desconsolidadoras de mercancias de conformidad con lo establecido en el Artículo 225 del Decreto Supremo 25870 de 21 de agosto del 2000, éstas se hallan impedidas de realizar actividades de transportador internacional; en ese sentido, la determinación de faltantes en las mercancìas arribadas para su desconsolidación, a territorio aduanero boliviano, no se adecuan a ninguna de las tipificaciones de contrabando previstas por el Artículo 181, incisos a) al g) de la Ley 2492, más aún sí la mercancía fue extraviada fuera del territorio aduanero boliviano.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jeràrquico la Administración Tributaria (AN) impugnó la Resolución del Recurso Jerárquico manifestando que no consideró que Trans Aeromar es sujeto pasivo o consignatario de la carga importada, al haberse perfeccionado el hecho generador con la importación de mercancías extranjeras para el consumo, conforme se tiene establecido en la Ley 1990 (LGA), y tiene una relación jurídica de carácter personal y de contenido patrimonial, que garantizó mediante prenda aduanera sobre la mercancía; sin embargo, esa instancia revocó totalmente la Resolución Determinativa emitida por la Adminstración Tributaria (AN) dentro de un Procedimiento por Contrabando Contravencional, sin considerar, los arts. 9 inc. e) y 14 de la Ley 1990 (LGA), y las definiciones de Consolidador y Desconsolidador de Carga Internacional, del Glosario de Términos Aduaneros y Comercio Exterior de la ley mencionada, agrega que la Administración Aduanera no vulneró lo establecido por el art. 115-II de la CPE, ni ocasionó la indefensión en ningún momento como señala la ARIT, por lo que solicitó la se revoque totalmente la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó totalmente la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

"(...) el faltante correspondiente a la pérdida de 2 unidades de microscopios, con un peso de 20 kg, se produjo durante el trayecto realizado desde Panamá a Bolivia con escala en Lima, es decir, que el hecho ocurrió fuera de territorio boliviano, antes de que Trans Aeromar efectúe la desconsolidación de la carga. Asimismo, considerando que la mencionada empresa tiene como actividad principal la consolidación y desconsolidacion de carga, se halla impedida de realizar actividades de transportador internacional, conforme lo establecido por el art. 225 del DS 25870 (RLGA); en ese sentido, su conducta no se adecua a ninguna de las tipificaciones de contrabando previstas por el art. 181, incs. a) al g) de la Ley 2492 (CTB) (...)."

"Con relación a la cita de la Administración de Aeropuerto Cochabamba de la ANB en su Recurso jerárquico, de los arts. 9, inc e) 11 y 14 de la Ley 1990 (LGA), 101-4 del DS 25870 (RLGA), el acápite VI, num. 12, inc. c) de la Resolución de Directorio Nº RD 01-011-09, de 9 de junio de 2009; cabe señalar, que los mismos no guardan relación con el caso bajo análisis, por lo que no amerita emitir pronunciamiento al respecto.

En cuanto al argumento de la Administración Aduanera, respecto a que la ARIT no consideró que Trans Aeromar es sujeto pasivo o consignatario de la carga importada, por haberse perfeccionado el hecho generador con la importación de mercancías extranjeras para el consumo, conforme se tiene establecido en la Ley 1990 (LGA), y tiene una relación jurídica de carácter personal y de contenido patrimonial, que garantizó mediante prenda aduanera sobre la mercancía.

Al respecto, el art. 133, inc. j) de la Ley 1990 (LGA), dispone como un destino aduanero especial la Desconsolidación de Carga Internacional, que procederá en los casos de importación y estará a cargo de un Agente de Carga Internacional autorizado, establecido en el lugar de destino o de descarga de la mercancía, el mismo que es responsable de recibir el embarque consolidado de carga consignada a su nombre. Una vez que la mercancía llegue a la aduana de destino deberá desconsolidar y notificar a los destinatarios finales, dentro del plazo de cinco días, computables a partir de la fecha de descarga de la mercancía. Por otra parte, el art. 225 del DS 25870 (RLGA), señala que las empresas Consolidadoras o Desconsolidadoras son responsables de presentar a la Administración Aduanera las mercancías desconsolidadas de acuerdo a los destinos consignados en los manifiestos internacionales de carga, adjuntando copia del conocimiento de embarque, guía aérea, o carta porte, en el plazo de 3 días computables a partir del día de arribo de la mercancía. Bajo ninguna circunstancia las empresas de consolidación y desconsolidación de carga internacional, podrán realizar actividades de depósito de aduana, zona franca, transportador internacional o ejercer funciones de despachante de aduana (...).

Bajo este marco legal y de la compulsa de los antecedentes administrativos se evidencia que Trans Aeromar es una empresa de Consolidación y Desconsolidación de Carga Internacional, que efectivamente es consignataria de la carga descrita en la Guía Aérea Nº 202-40875752 y el Manifiesto Aéreo de Carga Nº TA-0039, siendo responsable de recibir este embarque consolidado una vez recepcionado por el recinto aduanero DAB, pero, la calidad de consignatario, no es sinónimo de sujeto pasivo ni mucho menos supone que esa empresa sea responsable de una obligación tributaria, debido a que, en este caso se ha sometido la carga al destino aduanero especial de Desconsolidacion de Carga Internacional y no se perfeccionó un hecho generador, pues no existe la aceptación de una Declaración de Mercancías por parte de la Administración Aduanera. Asimismo, cabe aclarar que la empresa Trans Aeromar debe inicialmente proceder a desconsolidar la carga para luego notificar a su destinatario final, en este caso la empresa Diamedic Import. Asimismo, al no ser identificada Trans Aeromar como sujeto pasivo, considerando que sólo recibió del recinto aduanero DAB Cochabamba, 3 bultos con un peso de 38 kg. y no los 58 kg. según Manifiesto de Carga y Guía Aérea.

Consiguientemente, en mérito de que la conducta de Trans Aeromar no se adecua a las tipificaciones de contrabando previstas en el art. 181, de la Ley 2492 (CTB), corresponde a esta instancia jerárquica confirmar, la Resolución ARIT-CBA/RA 0013/2011, de 14 de enero de 2011; en consecuencia, se debe dejar nula y sin efecto legal la Resolución Determinativa Nº AN-GRGR-CCBBI-01/10, de 8 de septiembre de 2010, de la Administración Aduanera." (FTJ IV.4.1. xii.xiii.xiv. xv. xvi. y xvii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 181 de la Ley 2492
-Art. 133, inc. j) de la Ley 1990
-Art. 225 del DS 25870

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: