Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0661/2011 20/12/2011
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0184/2011
Fecha: 30/09/2011
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimiento para Sancionar Contravenciones Tributarias
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Sumario Contravencional
           - Acta de Infracción
             - Requisitos de Contenido
               - La falta de claridad en relación a la sanción aplicable al ilícito provoca su anulabilidad AGIT-RJ/0661/2011

Máxima:

Tratándose de operativos de control por no emisión de factura y en cuanto se verifique que el Acta de Verificación y Clausura no contempla de forma clara y precisa cual es la sanción aplicable al sujeto pasivo por la venta de combustible sin la emisión de factura nota fiscal o documento equivalente, conforme el párrafo V del Artículo 164 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB) que establece que cuando se verifique la no emisión de factura nota fiscal o documento equivalente por la venta de gasolina diesel oil y gas natural vehicular en estaciones de servicio autorizadas por la entidad competente, la sanción consistirá en la clausura definitiva del establecimiento; asimismo, el último párrafo del Artículo 170 de la Ley 2492 (CTB) citada, el cual señala que tratándose de la venta de gasolina, diesel oil y gas natural en estaciones de servicio autorizadas por la entidad competente, la sanción consistirá en la clausura definitiva del establecimiento, sin posibilidad de que la misma sea convertida en multa, (ambas disposiciones modificadas por el Artículo 19 de la Ley 100 en el referido sentido), se incurre en vulneración al debido proceso y derecho de defensa del sujeto pasivo, consagrados en el art. 115 y 117-I de la CPE, concordante con el art. 68 num. 6 de la Ley 2492 (CTB), puesto que el debido proceso consiste en garantizar al contribuyente el conocimiento tanto de los cargos que se le atribuyen como de la sanción prevista en la Ley, a efecto que éste pueda estructurar eficazmente su derecho a la defensa; consiguientemente, de acuerdo con lo previsto por los arts. 36-I y II de la Ley 2341 (LPA) y 55 del DS 27113 (RLPA), aplicables supletoriamente en virtud de lo establecido por el art. 201 de la Ley 3092 (Título V del CTB) y toda vez que el referido Acto Administrativo no cumple con los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, adviertiéndose que se causó indefensión al sujeto pasivo, corresponde anular obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta el Acta de Verificación y Clausura, debiendo la Administración Tributaria emitir nueva Acta de Verificación y Clausura, consignando claramente la sanción aplicable conforme a la norma pertinente al caso.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que vulneró el art. 66 de la Ley 2492 (CTB) así como el procedimiento de control tributario previsto en el art. 170 de la citada norma y anuló obrados hasta el Acta de Verificación y Clausura labrada por la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Operativo de Control para la aplicación direacta de sanción de clausura, sin considerar que procedió a labrarse el Acta de Verificación y Clausura en la cual se especificaron los datos del sujeto pasivo dejando constancia expresa de la contravención, firmando el funcionario actuante, testigo de actuación y el contribuyente, procediendo a la clausura inmediata y definitiva del lugar en virtud de lo dispuesto en la Ley 100 que modificó el art. 170 de la Ley 2492 (CTB), añadiendo con relación a la supuesta indefensión del contribuyente que en el momento de la elaboración del Acta de Verificación y Clausura, el recurrente no realizó reclamo ni observación alguna como consta en el acta que inclusive firma el ahora recurrente, es decir que tiene y tuvo conocimiento del procedimiento de control tributario no existiendo vulneración a las garantías constitucionales, por lo que señala que cumplió estrictamente con la normativa vigente que establece una sanción de forma directa; que la sanción establecida para el contraventor se encuentra reglada en la norma y en ningún momento, se colocó al sujeto pasivo en indefensión ni se vulneraron las garantías constitucionales establecidas en la CPE, siendo que los hechos suscitados se han efectivizado en aplicación a la Ley y dentro de las facultades otorgadas por la Ley 2492 (CTB), por lo que solicitó se revoque la resolución de alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez anuló obrados hasta el Acta de Verificación y Clausura, labrada por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

"(...) se advierte que si bien el Acta de Clausura contiene: número, lugar, fecha y hora de emisión, Nombre o Razón Social del sujeto pasivo, número de Identificación Tributaria, dirección del domicilio fiscal visitado, descripción de los artículos o servicios vendidos, Importe numeral y literal del valor no facturado, tal como prevé el art. 26 la RND 10-0037-07, no obstante, no establece de forma clara y precisa cual es la sanción aplicable al presente caso, ya que señala que la sanción por la no emisión de factura nota fiscal o documento equivalente consiste en la clausura inmediata del negocio por tres días continuos, señala además que se puede convertir la sanción de clausura con el pago de (10) diez veces por el importe no facturado, asimismo, de forma totalmente contradictoria señala que en caso de que el sujeto pasivo no haga uso de la alternativa de la convertibilidad, deberá proceder a cerrar el local comercial, desde el 02 de julio de 2011 indefinidamente; citando en la parte de observaciones el art. 19 de la Ley 100.

Al respecto, se aclara que este artículo incorpora el párrafo V al art. 164 de la Ley 2492 (CTB) estableciendo que cuando se verifique la no emisión de factura nota fiscal o documento equivalente por la venta de gasolina diesel oil y gas natural vehicular en estaciones de servicio autorizadas por la entidad competente, la sanción consistirá en la clausura definitiva del establecimiento; asimismo, incluye un último párrafo al art. 170 de la Ley 2492 (CTB), el cual señala que tratándose de la venta de gasolina, diesel oil y gas natural en estaciones de servicio autorizadas por la entidad competente, la sanción consistirá en la clausura definitiva del establecimiento, sin posibilidad de que la misma sea convertida en multa.

De lo anterior se establece, que la Administración Tributaria al no consignar en el Acta de Clausura Nº 05047 de forma clara y precisa cual es la sanción aplicable al sujeto pasivo por la venta de combustible sin la emisión de factura nota fiscal o documento equivalente, vulneró el debido proceso y derecho de defensa del recurrente consagrados en el art. 115 y 117-I de la CPE concordante con el art. 68 num. 6 de la Ley 2492 (CTB), puesto que el debido proceso consiste en garantizar al contribuyente el conocimiento tanto de los cargos que se le atribuyen como de la sanción prevista en la Ley, a efecto que éste pueda estructurar eficazmente su derecho a la defensa, aspectos que no fueron observados en el presente caso.

Consiguientemente, de acuerdo con lo previsto por los arts. 36-I y II de la Ley 2341 (LPA), y 55 del DS 27113 (RLPA), aplicables supletoriamente en virtud de lo establecido por el art. 201 de la Ley 3092 (Título V del CTB), toda vez que el referido Acto Administrativo no cumple con los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin causando indefensión al sujeto pasivo, corresponde a esta instancia confirmar la Resolución ARIT-SCZ/RA 0184/2011, de 30 de septiembre de 2011; que anuló obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta el Acta de Verificación y Clausura Nº 05047 de 2 de julio de 2011, inclusive; debiendo la Administración Tributaria, emitir una nueva Acta de Verificación y Clausura, consignando claramente la sanción aplicable conforme a la norma". (FTJ IV.4.2. xi.xii.xii. y xvi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 115 y 117-I de la CPE
-Arts. 164 y 170 de la Ley 2492 (CTB), modificados por el Art. 19 de la Ley 100
-Art. 68 num. 6 de la Ley 2492 (CTB)
-Art. 36-I y II de la Ley 2341 (LPA)
-Art. 55 del DS 27113 (RLPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0661/2011 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1562/201417/11/2014(FTJ IV.4.1. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. y xiii.) ARIT-CHQ/RA/0059/201404/08/2014
AGIT-RJ-1988/201530/11/2015(FTJ IV.4.1. xii. xiii. xiv. xv. y xvi.) ARIT-CHQ/RA 0251/201514/09/2015