Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0202/2011 30/03/2011
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0005/2011
Fecha: 07/01/2011
TSJ: S-0641-2015
Fecha: 10/12/2015
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimiento para Sancionar Contravenciones Tributarias
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Sumario Contravencional
           - Resolución Sancionatoria
             - Revocatoria de la Resolución por inicio del Sumario antes del incumplimiento del Requerimiento de Documentación AGIT-RJ/0202/2011

Máxima:

No pertenece a la justicia el inicio de un Sumario Contravencional, por parte de la Administración Tributaria, cuando el Requerimeinto de Documentación realizado al sujeto pasivo ha sido posterior al incio del mismo, ya que de conformidad al art. 71 de la Ley 2341 (LPA), aplicable en virtud del art. 201 de la Ley 3092: "las sanciones administrativas que las autoridades competentes deban imponer a las personas, estarán inspiradas en los procedimientos de legalidad, tipicidad, presunción de inocencia, proporcionalidad, procedimiento punitivo e irretroactividad", en tal sentido la falta de legalidad y tipicidad provoca que os actos de la Administración sean declarados nulos.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, manifiestando que la actuación del contribuyente se subsume en la conducta tipificada en el subnum. 4.1, num. 4 del Anexo A) consolidado de la RND 10-0037-07, toda vez que en el primer Requerimiento N° 96647, se solicitó a ENTEL SA presentar: “Fotocopia del Acuerdo Transaccional entre ENTEL y COTEL por la venta de la Cartera en Mora de los Servicios de Larga Distancia y Fijo Móvil Local ($us39.885.402,88); Comprobantes Contables y Libros Mayores de las Cuentas Involucradas, Otros a requerimiento de la Fiscalizadora”; sin embargo, solo presentó el acuerdo transaccional suscrito entre ENTEL SA y COTEL, Acta de Conformidad, Asientos Contables y Libros Mayores, y no así los registros contables de la diferencia del monto acordado y del monto facturado por la venta de la Cartera en Mora de Bs22.934.106,66; que corresponden a las cuentas involucradas; sin embargo, esa instancia revocó totalmente la Resolución Sancionatoria emitida por a Administración Tributaria dentro de un Procedimiento Sancionatorio por Incumplimiento en la entrega de Información Requerida, sin consdierar, que de acuerdo al primer requerimiento estaba obligado a explicar y documentar sobre la diferencia de la referida transacción, si dicho monto fue objeto de registro como ganancia o pérdida considerando que vendió la cartera en mora en Bs16.951.296,22 cuyo monto original era Bs39.885402,88; toda vez que en el segundo Requerimiento N° 96696, recién pudo establecer que correspondía a una cuenta que ya fue llevada a Gasto en gestiones pasadas al 2007; por lo que ENTEL SA, al no haber presentado los registros contables de la diferencia entre el monto acordado y facturado incumplió el deber formal establecido en el art. 70-6) y 8) de la Ley 2492 (CTB), que establecen las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, agrega que de acuerdo al art. 100-1) de la Ley 2492 (CTB), la Administración Tributaria puede exigir al sujeto pasivo la información necesaria, así como cualquier documento con efectos tributarios; cuyo deber formal entendido como la colaboración de los administrados en el procedimiento de gestión y aplicación de los tributos en virtud a ello emergen los deberes formales que se definen como las obligaciones impuestas por Ley, entonces los deberes formales tienen como objetivo comunicar a la Administración Tributaria un hecho o conjunto de hechos imputables a un determinado contribuyente. Añade, que se configura la conducta contraventora del contribuyente al primer Requerimiento N° 96647, tomando en cuenta que el segundo Requerimiento N° 96696, es solo reiteración; razón, por la que se emitió el Auto Inicial Contravencional N° 26-142-2010, por la entrega parcial de la documentación solicitada en el primer Requerimiento, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo General de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió Confirmar la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó totalmente la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

"(...) con el objeto de establecer la veracidad de la aseveración del contribuyente en su memorial de descargo a la notificación del Auto Inicial de Sumario Contravencional, previamente se verificó la documentación presentada al Requerimiento N° 96647, notificado el 4 de junio de 2010, donde se establece que ENTEL SA mediante nota CTR/100/10 presentó al ente fiscal, la documentación consistentes en: Fotocopias del Acuerdo Transaccional sucrito entre COTEL y ENTEL SA, Acta de Conformidad; Asientos Contables y Libros Mayores de la cuenta afectada (...). Es decir, de esta verificación se evidencia que el contribuyente, efectivamente, de conformidad a la solicitud expresa efectuada por la Administración Tributaria en el citado Requerimiento N° 96647, presentó la totalidad de la documentación solicitada; no siendo evidente por tanto, lo señalado por la Administración Tributara en su Recurso Jerárquico que “el contribuyente, solo presentó el Acuerdo Transaccional suscrito entre ENTEL SA y COTEL, Acta de Conformidad, Asientos Contables y Libros Mayores, y no así los registros contables de la diferencia del monto acordado y del monto facturado por la venta de la Cartera en Mora de Bs22.934.106,66, que corresponden a las cuentas involucradas…”; puesto que esta última documentación fue requerida recientemente el 12 de julio de 2010, mediante Requerimiento Reiteración N° 96696, después de haberse emitido el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° CITE: SIN/GGLP/DF/AISC/158/2010, de 7 de julio de 2010."

"Para ser más preciso, corresponde aclarar que mediante la reiteración de requerimiento de documentación mediante el F. 4003 N° 96696, además de reiterar la documentación solicitada en el primer Requerimiento N° 96647, y corregir el monto que fue consignado $us39.885.402,88, en lugar de Bs39.885.402,88, de forma manuscrita adicionó el siguiente texto: ´Presentar registros contables de la diferencia entre el monto acordado y el monto facturado, es decir, de Bs22.934.106,66´.

Como se podrá notar, el argumento de la Administración Tributaria carece de todo sustento, puesto que los Registros Contables sobre la diferencia establecida de Bs22.934.106,66” entre el monto acordado y el monto facturado, emergente del acuerdo transaccional suscrito entre ENTEL SA y COTEL, por la venta de la Cartera en Mora de los servicios de Larga Distancia y Fijo Móvil, fue requerido posteriormente a la emisión del Auto Inicial de Sumario Contravencional.

En ese entendido no existe un acto u omisión que origine la contravención y la norma específica infringida, en los que el contribuyente haya incurrido, y que conlleve la aplicación de la sanción, sin embargo, en el presente caso, la Administración Tributaria indebidamente sancionó con la multa de 3.000 UFV, aplicando el subnumeral 4.1, numeral 4), Anexo Consolidado de la RND 10-0037-07; norma específica que versa sobre los deberes formales relacionados con el deber de información, que textualmente señala lo siguiente: ´Entrega de toda información y documentación requerida por la Administración Tributaria durante la ejecución de procedimientos de fiscalización, verificación, control e investigación en los plazos, formas, medios y lugares establecidos´. Deber formal que fue cumplido por el contribuyente mediante nota CTR/100/10 de 15 de junio de 2010, en la que adjuntó la documentación requerida expresamente por la Administración Tributaria a través del Requerimiento N° 96647. Como se aprecia, al no existir contravención tampoco puede existir tipificación de la conducta, dado que conforme el art. 73-I de la Ley 2341 (LPA), las infracciones administrativas deben hallarse expresamente definidas en las leyes y disposiciones reglamentarias, hecho que es concordante con el principio de legalidad establecido en el art. 6-I de la Ley 2492 (CTB), que en su num. 6, dispone que sólo la Ley puede tipificar los ilícitos tributarios y establecer las respectivas sanciones (...).

La aplicación de la normativa reglamentaria RND 10-0037-07 citada anteriormente, correspondía en todo caso al incumplimiento del deber formal incurrido por el contribuyente, cuando la Administración Tributaria le notificó el 12 de julio de 2010, con el Requerimiento Reiteración N° 96696, solicitando documentación complementaria y de forma manuscrita al Requerimiento N° 96647, que debió presentar hasta el 14 de julio de 2010, como los Registros Contables de la diferencia entre el monto acordado y el monto facturado es decir de Bs22.934.106,66 (...); debido a que este no fue presentado en el plazo establecido en dicho requerimiento que fue hasta el 14 de julio de 2010, sino el 22 de julio de 2010 (...); es decir, después de haber transcurrido diez (10) días desde su notificación.

En este entendido, la Administración Tributaria para imponer sanciones no puede valerse de una normativa donde claramente se encuentra tipificada la conducta y la sanción para un incumplimiento de un deber, que en el caso de análisis, a solicitud expresa y detallada en el Requerimiento N° 96647, el contribuyente ha cumplido con el deber formal de la presentación de la documentación requerida; y no así como la Administración Tributaria, señala tanto en el Auto Inicial de Sumario Contravencional y la Resolución Sancionatoria, que ENTEL SA presentó parcialmente la documentación solicitada; demostrándose por tanto, que los actos administrativos emitidos por la Administración Tributaria, son ilegales, al no haberse evidenciado la contravención tributaria en que supuestamente habría incurrido el contribuyente y que se encuentre tipificado.

Dicha afirmación se refuerza más cuando la doctrina tributaria citada precedentemente, enseña que las infracciones tributarias deben regirse por los principios de tipicidad, de legalidad y de culpabilidad; los mismos que también se encuentran reconocidos en la legislación nacional, en el art. 71 de la Ley 2341 (LPA), aplicable en virtud del art. 201 de la Ley 3092 (CTB), el cual señala lo siguiente: ´las sanciones administrativas que las autoridades competentes deban imponer a las personas, estarán inspiradas en los procedimientos de legalidad, tipicidad, presunción de inocencia, proporcionalidad, procedimiento punitivo e irretroactividad´.

Por todo lo expuesto, y al ser evidente que no existe el incumplimiento del deber formal de parte de ENTEL SA en la presentación de la documentación requerida por la Administración Tributaria y que tampoco existe la sanción aplicable, se establece que la Resolución de Alzada al revocar totalmente la Resolución Sancionatoria N° 18-0174-2010, de 1 de septiembre de 2010, ha valorado correctamente los antecedentes administrativos; por lo que corresponde a esta instancia jerárquica confirmar la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0005/2011; dejando sin efecto legal, la sanción de 3.000 UFV, contenida en la citada Resolución Sancionatoria." (FTJ IV.4.1. xvii. xviii. xix. xx. xxi. xii. xiii. xiv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 6-I, numeral 6 de la Ley 2492
-subnumeral 4.1, numeral 4) del Anexo Consolidado de la RND 10-0037-07
-art. 73-I de la Ley 2341

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0202/2011 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1699/202121/12/2021(FTJ IV.4.2. xvii. xviii. xix. xx. xxi. xxii. y xxiii.) ARIT-LPZ/RA 0747/202101/10/2021
AGIT-RJ-1701/202121/12/2021(FTJ IV.4.2. xvii. xviii. xix. xx. xxi. xxii. y xxiii.) ARIT-LPZ/RA 0742/202101/10/2021