Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0582/201117/10/2011
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0278/2011
Fecha: 13/06/2011
TSJ: S-206-2012
Fecha: 09/08/2012
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimientos Especiales
       - Rectificación de Declaraciones Juradas
         - Servicio de Impuestos Nacionales
           - Desistimiento
             - Omisión de declaratoria de desistimiento de solicitud provoca aulabilidad de obrados AGIT-RJ/0582/2011

Máxima:

De conformidad al Artículo 74 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB), que prevé que a falta de disposición expresa podrá aplicarse la Ley de Procedimiento Administrativo y siendo en este caso aplicable el Artículo 43 de la Ley 2341 de 23 de abril de 2002(LPA), que dispone que: “Si la solicitud de iniciación de procedimiento no reúne los requisitos legales esenciales, la Administración Pública requerirá al interesado para que en un plazo no superior a cinco (5) días subsane la deficiencia o acompañe los documentos necesarios, con indicación de que, si así no lo hiciera, se dictará resolución teniendo por desistida su solicitud”; consiguientemente en aquellos casos en los que se solicite la autorización para la presentación de una Declaración Jurada Rectificatoria a favor del contribuyente, en sujeción a esta norma y a efectos de aplicar el art. 28-II del DS 27310, no procede que ante la falta de presentación de la documentación de respaldo por el contribuyente, en el plazo otorgado por la Administración Tributaria, ésta dicte una resolución rechazando en el fondo la Declaración Jurada Rectificatoria que se solicita autorizar, con lo que se vulnera el derecho del contribuyente a subsanar un error de forma en dicho procedimiento, provocando la anulabilidad de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta que la Administración Tributaria dicte nueva resolución declarando desistida su solicitud.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, por considerar que inobservó el art. 43 de la Ley 2341 (LPA); además de lo señalado por el inc. e) del art. 28 de la Ley 2341 (LPA), puesto que confirmó la Resolución Administrativa que dictó la Administración Tributaria (SIN) mediante la cual rechazó en el fondo su solicitud para la presentación de Declaración Jurada Rectificatoria, sin considerar la realidad económica de la empresa, asi como tampoco su actividad principal que es de Transportista Nacional e Internacional, vulnerando los principios de sometimiento a la Ley, verdad material y de jerarquía normativa, por lo que solicitó se revoque la resolución de alzada

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, conformó la Resolución Administrativa de rechazo de presentación de Declaración Jurada Rectificatoria de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

"(...) siendo que el contribuyente presentó una solicitud de rectificatorias de tipo a Favor del Contribuyente el 10 de septiembre de 2010, la Administración Tributaria en cumplimiento del art. 28 del DS 27310 que señala: “…La aprobación por la Administración será resultado de la verificación formal y/o verificación mediante procesos de determinación”, solicitó mediante Cite SIN/GDEA/DF/VE/NOT/014/2011, documentación contable y financiera que permitiría justificar adecuadamente las resoluciones, encontrándose el sujeto pasivo obligado a aportar los documentos necesarios que hagan prueba a su derecho, no siendo suficiente señalar que tienen la actividad de Transporte Internacional de Carga y que se encuentran en el Régimen de Tasa Cero, sino demostrar dicha situación conforme lo dispuesto en la Ley 3249, DS 28656 y principalmente con lo previsto en el art. 5 de la RND 10-0012-06, de 19 de abril de 2006.

No obstante que el sujeto pasivo no presentó la documentación requerida, la Administración Tributaria, emite la Resolución Administrativa de Rectificatoria Nº 23- 0034-11, de 31 de enero de 2011, que resuelve rechazar la solicitud de rectificatoria de la Declaración Jurada F-200 (IVA), de los períodos abril a diciembre 2006 y febrero a octubre 2007, por no contar con documentos originales de respaldo a las transacciones objeto de rectificatoria, existiendo un vacío jurídico en este procedimiento de rectificación, conforme con el art. 74 de la Ley 2492 (CTB), que prevé que a falta de disposición expresa podrá aplicarse la Ley de Procedimiento Administrativo, siendo en este caso aplicable el art. 43 de la Ley 2341 (LPA), que dispone que: “Si la solicitud de iniciación de procedimiento no reúne los requisitos legales esenciales, la Administración Pública requerirá al interesado para que en un plazo no superior a cinco (5) días subsane la deficiencia o acompañe los documentos necesarios, con indicación de que, si así no lo hiciera, se dictará resolución teniendo por desistida su solicitud”; por lo que en aplicación de esta norma a efectos de aplicar el art. 28-II del DS 27310, en este caso se entiende que el sujeto pasivo desistió su solicitud de autorización para rectificar sus declaraciones juradas originales.

En consecuencia, al evidenciarse que se ha vulnerado el derecho del contribuyente a subsanar un error de forma en el Proyecto de Rectificatoria, se hace necesario sanear el procedimiento de acuerdo con el art. 43 de la Ley 2341 (LPA) aplicable en materia tributaria de acuerdo con el art. 74 de la Ley 2492 (CTB), considerando que en nuestro ordenamiento jurídico para que exista anulabilidad de un acto por la infracción de una norma establecida en la ley, deben ocurrir los presupuestos establecidos en los arts. 36-II de la Ley 2341 (LPA) y 55 del DS 27113 (RLPA), aplicables supletoriamente en materia tributaria en mérito del art. 201 de la Ley 3092 (Título V del CTB), es decir, que los actos administrativos carezcan de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o den lugar a la indefensión de los interesados, por lo que corresponde a esta instancia jerárquica anular obrados hasta el vicio más antiguo, esto es hasta la Resolución Administrativa de Rectificatoria N° 23-0034-11, de 31 de enero de 2011 inclusive, a fin de que la Administración Tributaria emita un nuevo acto que declare desistida su solicitud y no sea rechazada en el fondo". (FTJ IV.4.3. ix. x. y xi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 74 de la Ley 2492 (CTB)
-Arts. 36-II y 43 de la Ley 2341 (LPA)
-Art. 28-II del DS 27310 (RCTB)
-Art. 55 del DS 27113 (RLPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: