Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0088/2011 09/02/2011
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0255/2010
Fecha: 09/07/2010
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Formas de Extinción de la Obligación Tributaria
     - Prescripción
       - Gobiernos Municipales
         - Cómputo
           - Interrupción
             - Solicitud de facilidades de pago no es causal de interrrupción cuando se presentan antes del inicio del cómputo de la prescripción AGIT-RJ 0088/2011

Máxima:

Si bien conforme el Artículo 61-b) de la Ley 2492 (CTB) de 2 de agosto de 2003, la solicitud de facilidades de pago es una causal de interrupción del término de la prescripción, para que la misma proceda, es necesario que se inicie el cómputo de la prescripción, es decir que sí conforme establece el Artículo 60 - I, de la misma ley, el cómputo del término de la prescripción se computa desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del período de pago respectivo, y la solicitud de facilidades de pago se ha realizado antes del inicio del computo, la misma, no tiene efecto interruptivo.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que es atentatoria contra los intereses del GMEA, al revocar totalmente la Resolución Administrativa, emitida por la Dirección de Recaudaciones del GMEA dentro del Procedimiento de Solicitud de Prescripción, sin considerar que se realizaron las acciones par el cobro de los adeudos tributarios por los planes de pagos incumplidos, como se evidencia del Auto de Ejecución DR/UATJ/AV/1794/07 que fue debidamente notificado al contribuyente y que además cursa una notificación de reducción de sanciones por las gestiones impugnadas, actos con los que habría interrumpido el curso de la prescripción para el cobro de agudos tributarios, por lo que solicitò se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez revocó totalmente la Resolución Administrativa DR/UATJ/123/10, emitida por la Dirección de Recaudaciones del GMEA

Precedente Tributario (ratio decidendi):

"De la revisión y compulsa de los antecedentes administrativos, se evidencia que Juan Hernán Sánchez Salazar, el 11 de enero de 2010, solicitó al GMEA la prescripción del IPBI de las gestiones 2003 y 2004, de acuerdo con el art. 59 de la Ley 2492 (CTB), señalando que han transcurrido más de cuatro (4) años para exigir el cobro del tributo; que si bien para la gestión 2003, se efectuó un plan de pagos, mediante Resolución Administrativa DR/ATJ/PPI/1215/2004 (debió decir DR/ATJ/UF/PPI/1215/2004), esta fue dentro del período de pago por lo que dicho acto carece de validez jurídica para considerarla como causal de interrupción al aplicarse en su parte considerativa el art. 46 de la Ley 1340 (CTb) que quedó abrogada. Agrega que para el IPBI de la gestión 2004, el 22 de diciembre de 2005, suscribió un Plan de Pagos, que se hacía exigible a su vencimiento a partir del 1 de enero de 2006, según manda el art. 60-I de la Ley 2492 (CTB) y tampoco existió causal de interrupción al haberse efectuado ambas resoluciones antes del vencimiento. En respuesta, el GMEA emite la Resolución Administrativa DR/UATJ/123/10, notificada el 19 de abril de 2010, en la que declara improcedente la prescripción solicitada, en aplicación del art. 61-b) de la Ley 2492 (CTB) (…); acto que fue objeto de impugnación mediante el Recurso de Alzada."

(…)

"Consecuentemente, la Administración Tributaria Municipal, en función a los informes referidos precedentemente, el 19 de abril de 2010, notifica con la Resolución Administrativa DR/UATJ/123/10, de 14 abril de 2010, que declara improcedente la solicitud de prescripción del IPBI de las gestiones 2003 y 2004, del Inmueble con Registro N° 1510102805, en aplicación de lo dispuesto en el art. 61-b) de la Ley 2492 (CTB), señalando que las facilidades de pago otorgadas, determinan el reconocimiento expreso de la obligación tributaria y por ende interrumpe el término de prescripción (...)."

(…)

"Prosiguiendo con el análisis, si bien conforme el art. 61-b), de la Ley 2492 (CTB) la solicitud de facilidades de pago es una causal de interrupción del término de prescripción, para que la misma proceda, es necesario que se inicie el cómputo de prescripción, en el presente caso, cabe poner en evidencia que las solicitudes de facilidades de pagos por el IPBI, gestiones 2003 y 2004, de acuerdo a los Informes Nos. DR/UF Nº 439/2010; DR/UCC/273/2010 y DR/UATJ/153/2010, fueron presentadas el 28 de diciembre de 2004 y 22 de diciembre de 2005, respectivamente, es decir antes del inicio del cómputo de prescripción para las referidas gestiones que inician el 1 de enero de 2005 y 2006, lo que determina que no puedan ser causales de interrupción, toda vez que, de acuerdo a su naturaleza requieren del inicio de un cómputo que pueda ser interrumpido.

De lo anotado, siendo que no se evidencia ninguna causal de interrupción del término de prescripción, tampoco de suspensión, conforme disponen los arts. 61 y 62 de la Ley 2492 (CTB); por lo tanto, al evidenciarse que la Administración Tributaria Municipal no determinó obligaciones tributarias por el IPBI, gestiones 2003 y 2004 hasta cuyo término concluyó el 31 de diciembre de 2008 y 31 de diciembre de 2009, respectivamente, se encuentran prescritas, en aplicación del art. 59 de la citada Ley 2492 (CTB). (FTJ IV. 4.2. ix. xi. xiii. y xiv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 59, 61 y 62 de la Ley 2492 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: