Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0030/2011 14/01/2011
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0150/2010
Fecha: 01/11/2010
TSJ: S-0588-2015
Fecha: 10/12/2015
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimiento para Sancionar Contravenciones Tributarias
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Sumario Contravencional
           - Resolución Sancionatoria
             - Emisión sin considerar trámite previo de Declaración Jurada Rectificatoria provoca anulabilidad AGIT-RJ/0030/2011

Máxima:

En aquelllos casos en los que se encuentre en curso ante la Administración Tributaria un trámite previo de rectificatoria, según lo dispuesto por el Artículo 78-II de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB), concordante con el Artículo 28-II del DS 27310 de 9 de enero de 2004 (RCTB), no corresponde que se inicie la Ejecución Tributaria y menos un Sumario Contravencional, por omisión de pago, toda vez que de conformidad a lo dispuesto por el Artículo 68 numerales 1) y 2) de la Ley 2492 (CTB), ello denota vulneración de los derechos del sujeto pasivo, puesto que la Administración Tributaria tiene la obligación de resolver las cuestiones planteadas conforme al procedimiento previsto por Ley, debiendo prever la posibilidad de un incremento o disminución del monto del tributo omitido, no siendo justificativo en consecuencia, el señalar que el sujeto pasivo no puso a su conocimiento la existencia del trámite de rectificatoria en el término de prueba; consiguientemente, considerando que el tributo omitido es el referente directo para establecer el monto de la multa por la sanción de omisión de pago, conforme señala el Artículo 165 de la Ley 2492 (CTB), se tiene que dicho proceso carece de uno de los requisitos determinantes para poder establecer el monto de sanción correspondiente, denotando ausencia de certeza en cuanto al monto del tributo omitido, por lo que corresponde la anulabilidad de obrados hasta el vicio más antiguo.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que no se emitió criterio sobre la falta de presentación de descargos en la etapa de prueba dentro del proceso sancionador, toda vez que la Administración Tributaria otorgó al contribuyente, el término previsto por Ley para la presentación de pruebas y alegatos, empero, hizo caso omiso existiendo un menosprecio al proceso sancionador. Sin embargo la instancia de alzada anuló obrados hasta el Auto Inicial de Sumario Contravencional emitido por la Administración Tributaria (SIN) dentro del Procedimiento de Sumario Contravencional por Omisión de Pago, sin considerar que de forma extemporánea después de la Resolución Sancionatoria que establece una sanción que equivale al 100% del tributo omitido en aplicación de los arts. 165 de la Ley 2492 (CTB) y 13-I de la RND 10-0037-07, el contribuyente alega impertinencia de la sanción por supuesta falta de fundamentación, por no haberse contemplado la solicitud de rectificatoria presentada por el contribuyente, olvidando que en ningún momento hizo conocer ese trámite a la Administración Tributaria, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez anuló obrados hasta el Auto Inicial de Sumario Contravencional emitido por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

" En ese contexto, si bien el sujeto pasivo presentó el 18 de mayo de 2006, la Declaración Jurada con Número de Orden 7930201889, correspondiente al IT-RET, período abril/2006, determinando un monto a pagar de Bs829.716.- sin efectuar el pago efectivo de dicho monto (…), se advierte que mediante la nota CITE-1-ADM-08 presentada el 9 de mayo de 2008, solicita la aprobación de la rectificatoria a la declaración jurada referida, señalando que por error de digito se habría introducido en sistema decimales, que fueron capturados por sistema como números enteros, por lo que habría procedió a la rectificatoria con el llenado del Form. 521, con numero de Orden 7930511895, comprometiéndose a presentar la documentación de sustento; lo que determina, que la solicitud de rectificatoria es anterior al Inicio del proceso de Ejecución Tributaria con la notificación de 18 de agosto de 2008 con el Proveído Nº de 607/2008 de 23 de junio de 2008 y; anterior a la notificación de 10 de junio de 2010, con el Auto Inicial de Sumario Contravencional 25-00480-10 de 26 de mayo de 2010.

De lo anotado, se tiene que la Administración Tributaria, no obstante de encontrarse en curso un tramite de rectificatoria, inicia la Ejecución Tributaria de la Declaración Jurada y consecuentemente, el proceso de Sumario Contravencional por la falta de pago del IT-RET, período abril 2006, en clara vulneración a los derechos que le otorga el art. 68 nums.1) y 2) de la Ley 2492 (CTB) al sujeto pasivo, puesto que el SIN tiene la obligación de resolver las cuestiones planteadas conforme al procedimiento previsto por Ley e informar y asistir sobre los derechos que tiene el contribuyente; siendo obligación del ente fiscal en el presente caso, que al existir un tramite de rectificación en curso, prevea la posibilidad de un incremento o disminución del monto del tributo omitido correspondiente al IT-RET, período abril/2006, a efectos de evitar posibles vicios de nulidad o anulación en cuanto a los actos administrativos que realice; no siendo justificativo, el señalar que el contribuyente no puso a su conocimiento la existencia del trámite de rectificatoria en el término de prueba abierto con la notificación del Auto Inicial de Sumario Contravencional de acuerdo al 168-I de la Ley 2492 (CTB), y más cuando se evidencia en la nota la CITE: SIN/GGSC/DF/VE/NOT/0548/2010, de 6 de septiembre de 2010, que en conocimiento de tal solicitud de aprobación de rectificatoria presentado el 9 de mayo de 2008, la Administración Tributaria solicita documentación referente a este tramite.

En tal entendido, siendo que el tramite de rectificatoria a la fecha de notificación del Auto Inicial de Sumario Contravencional se encontraba en proceso, es decir, que no existía una Resolución Administrativa que determine su aceptación o rechazo, se tiene que no existía certeza en cuanto a la [al] monto del tributo omitido por el IT-RET, período abril/2006; en consecuencia, siendo que el tributo omitido es el referente directo para establecer el monto de la multa por la sanción de omisión de pago, conforme prevé el art.165 de la Ley 2492 (CTB), se tiene que dicho proceso carece de uno de los requisitos determinantes para poder establecer el monto de sanción correspondiente, aspecto que determina la anulación del proceso de Sumario Contravencional, hasta que en Resolución Administrativa ejecutoriada se establezca el rechazo y aceptación de la solicitud de rectificatoria en atención a lo previsto en los arts. 78-II de la Ley 2492 (CTB) y 28-II del DS 27310 y sus normas reglamentarias, por lo que en este punto corresponde confirmar la Resolución de Alzada". (FTJ IV.4.1. xv. xvi. y xvii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-arts. 68 nums.1) y 2), 78-II y 165 de la Ley 2492 (CTB)
-art. 28-II del DS 27310

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0030/2011 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0568/201224/07/2012(FTJ V.4.2. ix. x. xi. y xiii.) ARIT-LPZ/RA/0337/201207/05/2012 S-0084-2014 06/06/2014
AGIT-RJ-0984/201309/07/2013(FTJ IV. 3.2. xxi. xxii.xxiii. y xxiv.) ARIT-SCZ/RA/0206/201312/04/2013
AGIT-RJ-0202/201721/02/2017(FTJ IV.4.1. xviii. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. xxiv. xxvi. xxviii. y xxix.) ARIT-LPZ/RA 0991/201605/12/2016