Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0008/2011 07/01/2011
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0431/2010
Fecha: 25/10/2010
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Procedimiento de Impugnación en Sede Administrativa
     - Recurso de Alzada
       - Principios Rectores
         - Principio de Congruencia
           - Omisión de criterio sobre errores de forma provoca anulabilidad de obrados en mérito al principio de congruencia AGIT-RJ 0008/2011

Máxima:

En aquellos casos en los que se evidencie que existiendo aspectos de forma que pueden ser subsanados en un procedimiento administrativo, de conformidad a lo dispuesto por el Artículo 43 de la Ley 2341 de 23 de abril de 2002 (LPA), aplicable a la materia en virtud del Artículo 74-1 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB); sin embargo la Administración Tributaria en clara vulneración de dicha norma se limita a consignarlos como una más de las causas para rechazar la solicitud del sujeto pasivo y no obstante haber sido aludidos por el recurrente en su Recurso de Alzada, dicha instancia omite el pronunciamiento sobre dichos errores, se incurre en vulneración del principio de congruencia previsto en los Artículos 198-I, inc. e) y 211-I de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005 (Título V del CTB), correspondiendo la anulabilidad de obrados.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que se vulneró el principio de congruencia previsto en el art. 211 de la Ley 3092. Sin embargo, la instancia de alzada confirmó la Resolución emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del procedimiento de facilidades de pago, sin considerar que al observar los documentos que se presentaron como descargo, los cuales registran los posibles gravámenes e hipotecas, relación del monto a garantizar, entre otros, emite un fallo ultrapetita, es decir un aspecto que no fue impugnado, omitiendo emitir un criterio respecto del rechazo de la facilidad de pago por errores en los números de orden de las declaraciones Juradas que es argumentada en la Resolución Administrativa Nº 152, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución de Alzada, la que a su vez confirmó la Resolución emitida por la Administración Tributaria (SIN)

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) se evidencia que la solicitud de facilidades de pago de 26 de diciembre de 2009 tiene adjunto el Formulario 8009 (…), en el que se observa en la primera pagina entre otras la declaración jurada correspondiente al IVA, período fiscal diciembre/2008, para el cual se consigna el Número de Orden 20090119, fecha de presentación el 19 de enero de 2009, por tributo omitido de Bs17.443.-; cuando de acuerdo a la copia de la declaración jurada referida que cursa a fs. 56 de antecedentes administrativos se tiene que el Numero de Orden correcto es el 8007335; así también en la página 2 del citado Formulario 8009, se evidencia que se consigna la declaración jurada correspondiente al IVA, período fiscal septiembre/2008, consignando el Número de Orden 7404802, presentado el 21 de octubre de 2008, por tributo omitido de Bs24.573.-; cuando de acuerdo a la copia de dicha declaración que cursa a fs. 60 de antecedentes administrativos el Número de Orden correcto es el 7404803".

“(…)”

“(…), se tiene que la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0004-09, en los arts. 10 y 11 establece la documentación que debe ser adjunta a la solicitud de facilidades de pago, encontrándose entre ellas el Formulario 8009-2, fotocopias de las declaraciones juradas o del acto administrativo por los que se solicita las facilidades, documentos referentes a las garantías ofrecidas y una fotocopia de la Boleta de pago inicial; asimismo, prevé la verificación del pago inicial a efectos de que en caso de ser inferior al requerido el sujeto pasivo en el día complemente el pago; sin embargo, no establece el procedimiento a seguirse en caso de existir observaciones de forma en los otros documentos adjuntos a la solicitud".

“(…)”

“De lo anotado, se tiene que la Administración Tributaria en lugar de otorgar un plazo prudente para subsanar los errores en el llenado del Form. 8009, respecto a los Números de Orden de las Declaraciones Juradas por el IVA, período septiembre y diciembre/2008, se limita a consignar esta observación como una más de las causas para rechazar la solicitud de facilidades de pago solicitada, cuando los errores de forma como ser la consignación de datos pueden ser subsanados antes de emitir la Resolución que determine la aceptación o rechazo de la solicitud emergente del análisis de los aspectos de fondo que implican la solicitud, en clara vulneración al art. 43 de la Ley 2341 (LPA), que determina el procedimiento para la subsanación de defectos en los procesos administrativos y por ende al debido proceso".

“(…) si bien se advierte que la Resolución de Alzada no emite criterio sobre los errores en los que se incurre en el Form. 8009, respecto a la consignación de los Números de Orden de las Declaraciones Juradas correspondientes al IVA, periodos 09 y 12 de 2008, vulnerando el principio de congruencia previsto en los arts. 98-I, inc. e) y 211-I de la Ley 3092 (Título V del CTB), al evidenciarse vicios de procedimiento de facilidades de pago, corresponde a esta instancia jerárquica emitir criterio al respecto anulando obrados hasta el vicio más antiguo". (FTJ IV.4.2 xiv. xvi. xviii. y xix.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-arts. 198-I, inc. e) y 211-I de la Ley 3092 (Título V del CTB)
-art. 43 de la Ley 2341 (LPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: