Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0116/2011 | 21/02/2011 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-SCZ/RA/0162/2010 Fecha: 06/12/2010 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
De conformidad a lo dispuesto por el Artículo 5 del DS 27310 de 9 de enero de 2004 (RCTB), puede solicitarse la prescripción hasta en Ejecución de Sentencia, cuando señala que: El sujeto pasivo o tercero responsable podrá solicitar la prescripción tanto en sede administrativa como judicial inclusive en la etapa de ejecución tributaria; consiguientemente en aquellos casos en los que la Administración Tributaria notifique el Proveído de Ejecución Tributaria, comienza a computarse el término de prescripción de 4 años dispuesto por el parágrafo II del Artículo 60 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB); de manera que si se evidencia que la Administración Tributaria efectuó actuaciones de cobro cuando el adeudo tributario ya se encontraba prescrito, se tiene que la facultad de la Administración Tributaria de Ejecución Tributaria sobre el Título de Ejecución Tributaria se encuentra prescrita conforme al Artículo 59-I num. 4) de la Ley 2492 (CTB). | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que se efectuó una errada interpretación del art. 324 de la CPE, puesto que el mismo no condiciona que para que las deudas prescriban deben ser producto de un proceso sobre daños al Estado. Sin embargo, la instancia de alzada revocó totalmente el Proveído emitido por la Administración Tributaria (SIN) dentro del procedimiento de solicitud de prescripción, sin considerar que el SIN es parte integral, indisoluble y trascendental del Estado, que cumple la función de recaudación, control y fiscalización de los tributos nacionales. También manifiesta que la deuda ejecutoriada a la fecha todavía se encuentra impaga constituyéndose en un daño económico al Estado y a sus intereses no pudiéndose declarar su prescripción, siendo que en ningún momento ha renunciado a su facultad de cobro, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
La Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez revocó totalmente el Proveído emitido por la Administración Tributaria (SIN) | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
"De la revisión de antecedentes administrativos se evidencia que la Administración Tributaria el 20 de enero de 2005, notifica a la empresa, con el Proveído GDSC/GRACO/DTJC/TET. Nº 0533/04, de 15 de noviembre de 2004 (
), fecha desde la cual no emitió actuación alguna para efectuar la ejecución tributaria correspondiente, puesto que recién el 26 de noviembre de 2009, emite la Comunicación Interna (CI) CITE: SIN/GGSC/DJCC/UCC/CI/656/2009, referida a que instruye a la Jefatura de Empadronamiento y Recaudaciones proceda a verificar la Declaración Jurada Nº de Orden 01058612, a efectos de dar continuidad al cobro coactivo según Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria 533/2004, de 15 de agosto de 2004 (
); es así que en respuesta a la citada Comunicación Interna citada, el 27 de enero de 2010, emite la Comunicación Interna (CI) SIN/GGSC/DGRE/COF/CI/022/2010, señalando que al no haber declarado el contribuyente perdida alguna en la presentación del F-80 de la gestión 2002, es que existe la diferencia en la gestión 2003 (
)." | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0116/2011 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |