Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0586/2011 17/10/2011
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0333/2011
Fecha: 29/07/2011
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimientos Especiales
       - Acción de Repetición
         - Gobiernos Municipales
           - La Administración tiene la obligación de responder aceptando o rechazando la Acción de Repetición AGIT-RJ/0586/2011

Máxima:

El rechazo o la aceptación de la Acción de Repetición por parte de la Administración Tributaria, en virtud de los derechos previstos en los arts. 68, numerales 1 y 2 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003, tiene la obligación de resolver expresamente la solicitud efectuada por el sujeto pasivo conforme el art. 122 de la Ley 2492 que señala deberà pronuciarse aceptando o rechazando la solicitud.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que se desconoció la necesidad de la presentación de una declaración jurada rectificatoria y revocó la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del Procedimiento de Solicitud de Rectificación del Form. 430, sin considerar que a pesar de que Alzada fundamenta su resolución en al art. 6 de la RND 10-0044-05, para señalar que no corresponde la presentación de una declaración jurada; al respeto aclara que por los arts. 28 del DS 27310 y 6 de la citada RND, si corresponde realizar un ajuste en la liquidación del impuesto, toda vez que para fines de la declaración jurada ha ingresado a un pago de Bs.92.387, en consecuencia corresponde una declaración jurada rectificatoria con importe “0” a favor del contribuyente, que de acuerdo al procedimiento debe ser aprobada por el SIN, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó parcialmente la Resolución Administrativa de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) se debe tomar en cuenta que conforme las facultades señaladas en el art. 66 de la Ley 2492 (CTB), la Administración Tributaria con el fin de controlar la correcta declaración de las obligaciones tributarias, puede requerir la presentación de declaración jurada rectificatoria en los casos que considere su relevancia; como se entiende sucedió en el presente caso, cuando mediante Cite: GDLP-DER/GV-418/08, requirió la presentación de la declaración jurada rectificatoria en aplicación del art. 28 del DS 27310 (RCTB), no así por disposición del art. 6 de la RND 10-0044-05.

Por su parte el sujeto pasivo con la finalidad de corregir el error relacionado con el pago del Impuesto a las Transacciones por Transmisión o Enajenación de Bienes, conforme los arts. 78 de la Ley 2492 (CTB) y 28 del DS 27310 (RCTB), solicitó la autorización de la rectificación del Form. 430, cuyo proyecto de rectificación muestra un ajuste en el saldo definitivo a favor del fisco de Bs92.387.- a un saldo a favor del contribuyente de Bs92.387.- tratando de forzar una liquidación del impuesto, donde nunca hubo el nacimiento del Hecho Imponible de la transacción de compra-venta, en consecuencia, tampoco un impuesto determinado (…)."

"Asimismo, la presentación de la declaración jurada rectificativa ocasiona que el pago reclamado por el sujeto pasivo se refleje como un saldo a favor del contribuyente que puede ser utilizado para compensaciones del mismo impuesto en los siguientes períodos; situación que no se ajusta a la naturaleza del Impuesto a las Transacciones por Transmisión o Enajenación de Bienes, cuya declaración y pago sólo debe realizarse cuando el presupuesto de hecho definido en el art. 2-a) del DS 21532 se hubiera cumplido, por lo que la presentación de la declaración jurada rectificativa, en el presente caso, no es determinante para el inicio del trámite de la Acción de Repetición, teniendo en cuenta que no se trata de un error del contribuyente en la liquidación del tributo, sino más bien que obedece a un pago en ausencia de calidad de sujeto pasivo del Impuesto a las Transacciones por Transmisión o Enajenación de Bienes, lo que hace inocua la citada liquidación del Form. 430, con Nº de orden 00401561 por lo que no correspondía que el SIN exija al sujeto pasivo la tramitación y aprobación de la rectificatoria de forma previa.

Respecto a los argumentos de la Administración Tributaria que su sistema no permite dar de baja o dejar sin efecto una declaración jurada sin que previamente ingrese una declaración jurada rectificatoria que modifique el importe inicialmente declarado, aspecto que no fue considerado por la ARIT; se debe indicar que si bien un sistema tiene la finalidad de brindar un servicio a los contribuyentes que permita facilitar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, también este sistema debe estar diseñado y adecuado a las normas vigentes.

Adicionalmente, cabe señalar que no cursa en antecedentes documento alguno que demuestre el rechazo o la aceptación de la Acción de Repetición por parte de la Administración Tributaria, por lo que en virtud de los derechos previstos en los arts. 68, numerales 1 y 2 de la Ley 2492 (CTB), el ente fiscal tiene la obligación de resolver expresamente la solicitud de Acción de Repetición solicitada por el sujeto pasivo conforme el art. 122 de la Ley 2492 (CTB).

En este entendido, por todos los argumentos expuestos, corresponde a ésta instancia jerárquica confirmar la Resolución de Alzada, que dejó sin efecto la Resolución Administrativa Nº 23-00079-11, de 25 de febrero de 2011 que rechaza de la declaración jurada rectificatoria del IT Form. 430 con Nº de Orden 00401561 debiendo la Administración Tributaria resolver la Acción de Repetición solicitada por Ashfield Commercial SA de conformidad con los arts. 121, 122 de la Ley 2492 (CTB) y 16 del DS 27310 (RCTB).” (FTJ IV.4.2. xviii. xix. xx. xxi. xxii y xxiii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 66, 68, 121 y 122 de la Ley 2492 (CTB)
-art. 16 y 28 del DS 27310 (RCTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0586/2011 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1465/201427/10/2014(FTJ IV.4.2. xvii. xviii. xix. xx. xxi. xxii. xxxiii. xxiv. xxv. y xxvi.) ARIT-LPZ/RA/0579/201404/08/2014
AGIT-RJ-1710/201423/12/2014(FTJ IV.4.3. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-SCZ/RA/0555/201422/09/2014
AGIT-RJ-0885/202205/09/2022(FTJ IV.4.1. viii. ix. x. xi. xii. xiii. xiv. xv. y xvii.) ARIT-SCZ/RA 0236/202203/06/2022