Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0022/2011 12/01/2011
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA/0206/2010
Fecha: 28/10/2010
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Clasificación
           - Contrabando Contravencional
             - Tipicidad
               - Ausencia de ilícito por tratarse de maquinaria nacionalizada en Bolivia cuya salida es eventual para faenas agrícolas AGIT-RJ/0022/2011

Máxima:

El Artículo 98, de la Ley 1990 de 28 de julio de 1999, señala que Exportación Definitiva es el régimen aduanero aplicable a las mercancías en libre circulación que salen del territorio aduanero y que están destinadas a permanecer definitivamente fuera del país, sin el pago de los tributos aduaneros, salvo casos establecidos por Ley; por otro lado el ilícito de contrabando lesiona el patrimonio fiscal afectando los objetivos económicos fijados como deseables para el Estado que tiene derecho a percibir tributos; sin embargo, cuando ocurre el suceso de la salida eventual de territorio aduanero nacional de maquinaria, no se puede tipificar tal conducta como contrabando más aún sí la misma tiene la Declaración de Mercancías Importadas (DMI) con la connotación de que la salida de la maquinaria es eventual y no está destinada a permanecer definitivamente fuera de territorio aduanero.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que no valoró adecuadamente la prueba presentada vulnerando así sus derechos como contribuyente y confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (ANB) dentro del Procedimiento Sumario por Contrabando Contravencional, sin considerar que en función a la prueba presentada consistente en la Comunicación FAX AN-GRT-BERTF Nº 001/2009 de 23-07-2009, en la que la ANB señala que no ejerce control en zona primaria, añade que por no existir caminos para ingresar a la Finca Algarrobito ubicado en San Antonio, Departamento de San Martín, Provincia Salta, tuvo que realizar su ingreso por Río Grande de Tarija, con el único objetivo de realizar su actividad agropecuaria y que en ningún momento fue su intención cometer el ilícito de contrabando, puesto que el tractor es su herramienta de trabajo y no un medio de transporte de mercancías, para lo cual adjuntó la documentación de arrendamiento y una copia de compra-venta del tractor que respaldan su actividad agropecuaria, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR totalmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Sancionatoria en Contrabando de la Administración Tributaria (ANB).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

"(...) el tractor marca Masey Ferguson, modelo 590, motor N° 248YA15593 y chasis N° 5908RWH142221, ingresó a territorio nacional de forma legal bajo el régimen de importación a consumo al amparo de la DMI Nº preimpreso 21321493, trámite Nº 431D2001007933, de 20 de abril de 2001, posteriormente fue vendido a Lidio Bejarano Cortez según documento privado (...), situación reconocida por la administración aduanera, cuando indica que la documentación presentada por el recurrente acredita su derecho propietario, en la Comunicación Fax AN-GRT-BERTF N° 001/2009, Informe Técnico Nº GRT-BERTF-0346/2009, y Resolución Sancionatoria de Contrabando AN-GRT-BERTF N° 011/2009, de 16 de septiembre de 2009 (...)."

(...)

"En ese entendido, es indispensable aclarar que el principio de la buena fe se encuentra inmerso en la presunción a favor del sujeto pasivo regulado en los arts. 69, de la Ley 2492 (CTB), y 2, de la Ley 1990 (LGA), encontrándose específicamente regulado en los principios generales determinados por el art. 4, inc. e), de la Ley 2341 (LPA), aplicable en virtud del art. 201, de la Ley 3092 (Titulo V del CTB), que dispone: ´En la relación de los particulares con la Administración Pública se presume el principio de buena fe. La confianza, la cooperación y la lealtad en la actuación de los servidores públicos y de los ciudadanos, orientarán el procedimiento administrativo´, por lo que todos los actos realizados por particulares como por la Administración Aduanera se someten a los imperativos éticos de la mutua confianza, puesto, que se busca evitar el abuso de los derechos por parte de los particulares y la desviación de poder de las autoridades en el ejercicio de sus facultades legales y constitucionales.

En función a lo referido, se tiene que el recurrente, tanto en instancia administrativa como en instancia de alzada, presentó descargos indicando que por no existir caminos para ingresar a la Finca Algarrobito ubicado en San Antonio, Departamento de San Martín, Provincia de Salta, tuvo que realizar su ingreso por el río Grande de Tarija, con el objetivo de realizar actividad agropecuaria en su propiedad; no tuvo la intención de realizar actividad de contrabando, puesto que el tractor es su herramienta principal para realizar el trabajo de tierra y no un medio de transporte de mercancías, para lo cual adjuntó documentación de arrendamiento y copia de documento privado de compra-venta del tractor; que dentro de su actividad agropecuaria demuestran que arrendó predios agrícolas en la República Argentina en la finca Algarrobito- Provincia de Salta, como evidencia el contrato elaborado por la Escribana Pública Nacional (…) y que a momento de la intervención por funcionarios de la Aduana Argentina, este tractor se encontraba realizando actividad agropecuaria, por lo que solicita la devolución del tractor.

En este sentido, teniendo en cuenta que el art. 98, de la Ley 1990 (LGA), señala que Exportación Definitiva es el régimen aduanero aplicable a las mercancías en libre circulación que salen del territorio aduanero y que están destinadas a permanecer definitivamente fuera del país, sin el pago de los tributos aduaneros, salvo casos establecidos por Ley; que el ilícito de contrabando en el fondo lo que lesiona es el patrimonio fiscal, pues el Estado tiene derecho a percibir tributos, afectando los objetivos económicos fijados como deseables, se tiene que en el presente caso, el tractor salió de territorio aduanero nacional sin autorización de la ANB, sin cumplir las regulaciones aduaneras para realizar actividades agrícolas; pero no fue destinado a permanecer definitivamente fuera de territorio aduanero nacional.

Asimismo, cabe señalar que la Administración de Aduana Bermejo de la ANB, emitió la Comunicación Fax AN-GRT-BERTF N° 001/2009, en la que señala que el único acceso a Algarrobito (Argentina), es por Bermejo, continuando Candado Grande, Candado Chico y Algarrobal (territorio boliviano), separándolos de Algarrobito (Argentina) el Río Tarija. Lidio Bejarano tiene propiedades tanto en territorio boliviano como argentino y el tractor en cuestión, propiedad del recurrente se encontraba desarrollando actividades agrícolas en su propiedad de Algarrobito, Argentina, maquinaria que trasladó desde su propiedad ubicada en territorio boliviano hasta Algarrobito, tan sólo cruzando el río, toda vez que lo único que separa sus propiedades es el río Tarija. (…).

En este contexto, en aplicación de la sana critica que debe aplicarse para evaluar las pruebas, conforme prevé el art. 81, de la Ley 2492 (CTB), tomando en cuenta las características del presente caso, se establece que no corresponde el comiso y remate del tractor marca Massey Ferguson, modelo 590, motor 248YA15593 chasis N° 5908RWH142221, sin perjuicio de que la Administración Aduanera imponga otra sanción por incumplimiento a deberes formales de acuerdo a la normativa vigente.

Por lo expuesto, se tiene que no se configura la contravención prevista en el inc. a) y en el último párrafo del art. 181 de la Ley 2492 (CTB), debido a que por los descargos presentados que cursan en obrados, el precitado tractor salió de territorio nacional por la existencia de un justificativo válido de efectuar trabajo en la producción agrícola en un terreno arrendado en la Argentina, cercano a su propiedad en Bolivia, a los cuales sólo les separa el Río Tarija; y en ningún momento pretendió trasportar mercancías o comercializar el tractor, además de haber actuado Lidio Bejarano Cortez de buena fe, como se evidencia de la Nota N° 1938/08 (Ad. Orán), donde el Administrador de Aduana de Orán señala que ´dicha actuación se labró en ocasión que el involucrado se hizo presente en el puente Internacional de Aguas Blancas, resguardo de la Jurisdicción de la Aduana de Orán, a efectos de egresar de territorio aduanero argentino los vehículos de mención´; y que el Juez Federal de la Argentina falló indicando que se deberá poner a disposición de la Aduana de Bolivia los vehículos citados (…), lo que significa que ni la Aduana Argentina quiso procesar como contrabando este caso.
En ese sentido y conforme a lo manifestado en resguardo de los principios garantistas de buena fe, que tiene como fin el evitar cualquier exceso que pueda surgir de la normativa en casos con características particulares como el presente, se advierte que la conducta no se enmarca en lo dispuesto en el art. 181, inc. a), de la Ley 2492 (CTB), es decir, que no puede ser tipificada como contrabando, correspondiendo a esta instancia jerárquica revocar la Resolución de Alzada impugnada; en consecuencia, se debe dejar sin efecto Resolución Sancionatoria en Contrabando Nº AN-GRT-BERTF N° 011/2009, de 16 de septiembre de 2009, de la Administración Aduanera.” (FTJ IV.3.3. vii. ix. x. xi. xii. xiii. xiv. y xv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 69, 81 y 181 de la Ley 2492 (CTB)
-Art. 4, inc. e), de la Ley 2341 (LPA), aplicable en virtud del art. 201, de la Ley 3092 (Titulo V del CTB)
-Arts. 2 y 98 de la Ley 1990 (LGA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: