Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0232/2011 19/04/2011
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0024/2011
Fecha: 04/02/2011
TSJ: S-0302-2016
Fecha: 13/07/2016
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Clasificación
           - Contrabando Contravencional
             - Tipicidad
               - No procede incautación por transformaciones posteriores de vehículo desaduanizado correctamente AGIT-RJ/0232/2011

Máxima:

No se infirnge con lo dispuesto por el Artículo 181 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB), en aquellos casos en los que se verifique la nacionalización de un vehículo mediante el correspondiente pago de tributos aduaneros de importación y que una vez en territorio nacional dicho vehículo sufra una transformación, previa notificación al organismo pertinente (División de Registro de Vehículos), no corresponde aplicar la sanción por contrabando contravencional, toda vez que no existe disposición legal que prohíba este tipo de trabajo o que defina expresamente que la transformación de vehículos dentro de territorio nacional paga tributos aduaneros.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que se omitió analizar el aforo de la documentación y revocó totalmente la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Aduanera (ANB) dentro del Sumario por Contrabando Contravencional; sin considerar que de acuerdo al aforo documental realizado se trataba de dos vehículos (Vagoneta Hummer y una limosina), que el transporte se realizó desde EEUU con un peso de 4.500 kg, en cuyo contenido describe cuatro bultos; según la planilla de recepción emitida por Zona Franca Comercial e Industrial Santa Cruz, ésta recibió un peso total de 2.300 kg, referido a un vehículo usado identificado como vagoneta Hummer, sin embargo el peso de la limusina Hummer decomisada es de 4.730 kg, superior al declarado, por tanto señala que la limusina no pudo ser transportada por el contenedor señalado, demostrándose la motivación que llevó al decomiso, pues el peso es muy diferente al que llegó a la Zona Franca, lo que constituye contrabando de conformidad al art. 181 de la Ley 2492 (CTB), por lo que solicitó se revoque la Resolución de alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó totalmente la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional emitida por la Administración Tributaria (ANB).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En cuanto a que desde origen partió una vagoneta Hummer y una Limosina, entre otras mercancías, con un peso de 4.500 Kg.; cabe señalar que de acuerdo con el Informe Técnico N° AN-SCRZI-SPCCR-IN-265/2010, en el numeral 3.9 (…) menciona que en el B/L MSCUTM950733, describe dos vehículos: 1 automóvil Honda Civic 2006, Gris con VIN 2HGFG12806h583531 y 1 Hummer, H2, Blanco con VIN 5GRN23U96H116543, en consecuencia, no se advierte que en el B/L se haya declarado la existencia de una Limosina.

Asimismo, en relación a que el B/L MSCUTM950733 de 14/04/2010, registra un peso de 4.500 Kg., para dos vehículos y dos camas solares contenidas en su interior; sin embargo, el peso de la Limusina Hummer decomisada es de 4.730 Kg., se establece que la diferencia en el peso se debe al trabajo de transformación realizado a la Vagoneta Hummer, el cuál fue considerado por la División de Registro de Vehículos, como se advierte del Certificado de 2 de junio de 2010, emitido en la ciudad de Santa Cruz, (…), el cual textualmente señala: “Se tomo la debida nota sobre la Transformación y la ampliación del chasis y el alargamiento de la carrocería, previas soldaduras a limosina, al vehículo de las siguientes características: Clase Vagoneta Hummer, Color Blanco, Modelo 2006, con Placa de Control 24665-DA, de propiedad de LOGISTICS SERVICE LLC, SRL.” en ese entendido el peso de 4.500 Kg., pertenecía a dos vehículos, el vehículo Honda Civic y la Vagoneta Hummer, a los que se debe agregar las dos camas solares, el vehículo decomisado no estaba consignado en el B/L, porque no ingresó al país como Limusina Hummer, que se la puede considerar como limusina desde el momento en que fue trasformada, es decir posterior al 2 de junio de 2010, fecha en que fue emitida la certificación por la División de Registro de Vehículos, por consiguiente el peso de la vagoneta Hummer que inicialmente era de 2.300 Kg. subió a 4.750 Kg., por el alargamiento de la carrocería cuya capacidad de 5 plazas iniciales que se registran en el Certificado de Registro de Propiedad - Vehículo Automotor (CRPVA) (…), fue convertida a 17 plazas, según se advierte del Acta de Inventario del Vehículo de la ANB (…).

En cuanto al VIN 5GRGN23U96H116543 que según el Informe Técnico de DIPROVE correspondía a la vagoneta Hummer, el cuál fue decodificado de la página WEB Decodethis, aprobada por la ANB, encontrando que se registra la información de una vagoneta Hummer y que la ARIT no consideró la filmación la cual evidencia que el día que salió de la Zona Franca Santa Cruz el vehículo descrito en la DUI C- 656, era una Vagoneta Hummer Color Blanco y no una Limosina Hummer Blanca, en ese sentido, de la compulsa de los documentos, se evidencia que efectivamente salió la vagoneta Hummer, como indica la Administración Aduanera, debido a que el vehículo decomisado, nunca ingreso como limosina al recinto aduanero ni recibida como tal en Zona Franca Santa Cruz, porque fue la vagoneta Hummer la recibida en Zona Franca Santa Cruz con la Planilla de Recepción N° 688-02 y nacionalizada con la DUI 656, que fue transformada posteriormente en limosina, dentro de territorio nacional.”

(…)

“Consiguientemente, la solicitud de la Administración Aduanera no se ajusta a derecho, toda vez que la vagoneta marca Hummer, origen EEUU, chasis 5GRN23U96H116543, color blanco, transportado con el B/L M5CUTM950733, con un peso de 2.300 Kg., nacionalizado mediante DUI C-6556, pagó tributos aduaneros de importación por Bs69.969.-, que posteriormente fue transformada en limusina dentro de territorio nacional, conforme certifica la División de Registro de Vehículos, de la ciudad de Santa Cruz, al no existir disposición legal que prohíba este tipo de transformaciones o que obligue a pagar tributos aduaneros por dicha transformación, el sujeto pasivo no ha infringido lo previsto por el art. 181 de la Ley 2492 (CTB), correspondiendo a esta instancia jerárquica confirmar la Resolución ARIT-SCZ/RA 0024/2011, de 4 de febrero de 2011, emitida por la ARIT Santa Cruz; en consecuencia, se debe dejar nula y sin efecto legal la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRSCZ-SPPCR-RS N° 177/2010 de 1 de octubre de 2010, emitida por la Administración Aduanera.” (FTJ IV. 4.1. xiii. xiv. xv. y xvii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 181 de la Ley 2492 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0232/2011 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1200/201218/12/2012(FTJ IV.4.2. xii. xiii. xiv. xv. y xvi.) ARIT-LPZ/RA/0777/201224/09/2012 S-0030-2019-SP 21/05/2019
AGIT-RJ-0148/201404/02/2014(FTJ IV.3.1. vii. viii y xiii.) ARIT-LPZ/RA/1156/201318/11/2013 S-0247-2020-S2 01/09/2020