Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0597/2011 31/10/2011
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0345/2011
Fecha: 22/08/2011
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimiento para Sancionar Contravenciones Tributarias
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Sumario por Contrabando Contravencional
           - Resolución Sancionatoria por Contrabando Contravencional
             - Anulabilidad por no encontrarse el vehículo dentro de las exclusiones del Programa de Saneamiento Legal (Ley 133) AGIT-RJ/0597/2011

Máxima:

En mérito a la Ley 133 de 8 de junio de 2011, se establece por única vez un Programa de Saneamiento Legal de Vehículos indocumentados que se encuentren en territorio aduanero nacional; el art. 5 de la referida ley señala que los vehículos automotores a gasolina, gas natural vehicular (GNV) y diesel prohibidos de importación almacenados en los depósitos aduaneros y las zonas francas industriales o comerciales del país, podrán acogerse al Programa con el pago de tributos aduaneros y una multa; finalmente el art. 6, núm. 1, 2, 3, dispone que quedan excluidos de la aplicación del programa: 1. Los vehículos que se encuentren con resolución ejecutoriada en sede administrativa o judicial; 2. Los vehículos que se encuentren en calidad de chatarra, chocados, reconstruidos y con números de chasis remarcados, alterados o amolados, así como los vehículos con volante de dirección a la derecha; 3. Los vehículos que la fecha de publicación de la presente Ley, se encuentren fuera del territorio nacional; consiguientemente en aquellos casos en los que el sujeto pasivo esté procesado ante la instancia jerárquica por la presunta comisión de contravención aduanera de contrabando, en tanto se evidencie que el motorizado no está comprendido dentro de las exclusiones señaladas por la norma, más aún cuando no existe una resolución ejecutoriada en su contra, se concluye que podría acogerse a los beneficios de la referida Ley, previa verificación de la conclusión del procedimiento de nacionalización por el sujeto pasivo, a cuyo efecto corresponderá la anulabilidad de obrados hasta el vicio más antiguo.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que no tomó en cuenta que se acogió al Programa de Saneamiento Legal de Vehículos y confirmó la Resolución Sancionatoria en Contrabando emitida por la Administración Tributaria (SIN), dentro del procedimiento Sumario por Contrabando Contravencional; sin considerar que conforme a los artículos 1, 2, 3 y 5 de la Ley 133, de 8 de junio de 2011, se acogió al programa antes mencionado, dentro del plazo fue registrado en la Aduana Nacional, y como prueba adjuntó la copia del registro, añade que no estando dentro de las causales de exclusión para la aplicación del Programa, correspondía que el proceso administrativo se suspenda, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución de la Administración Tributaria (ANB).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Bajo ese análisis, teniendo en cuenta que el vehículo de Juan Luis Peñarrieta Quiroga está procesado ante esta instancia jerárquica por la presunta comisión de contravención aduanera de contrabando de conformidad con lo que prevé el art. 181, incs. b) y f) de la Ley 2492 (CTB) porque estaría dentro de las restricciones del DS 123, de 13 de mayo de 2009, que en su Articulo Único incorporó en el Parágrafo I del Art. 9 del Anexo aprobado por el DS 28963, de 6 de diciembre de 2006, el inc. i), es decir, que el vehículo en cuestión se encuentra dentro de las restricciones a la importación de vehículos automotores por su antigüedad; dentro del referido contexto legal se advierte que el motorizado de Juan Luis Peñarrieta Quiroga no está comprendido dentro de las exclusiones señaladas por el art. 6, núms. 1, 2 y 3 de la Ley 133, mas aún cuando no existe una resolución ejecutoriada en su contra, por lo que podría acogerse a los beneficios de la referida Ley previa verificación y seguimiento de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB) respecto al procedimiento de saneamiento legal previsto para este caso (...).”

“Consiguientemente, siendo que el vehículo de Juan Luis Peñarrieta Quiroga cumpliría con los requisitos para acogerse a los beneficios de la Ley 133, de 8 de junio de 2011, y teniendo en cuenta que solo la Ley otorga beneficios, tipifica los ilícitos tributarios, establece las respectivas sanciones, además que es obligación de los funcionarios públicos cumplir con la Constitución Política del Estado y las Leyes, más aún cuando las normas tributarias entran en vigencia a partir de su publicación oficial de conformidad con lo que prevén los arts. 232 y 235, num. 1 de la CPE, 3 y 6-I, núms. 3 y 6 de la Ley 2492 (CTB), velando por la seguridad jurídica en la correcta aplicación de las normas aduaneras vigentes, en aplicación de los arts. 306-III y 311-II, num. 5 de la CPE, corresponde a esta instancia jerárquica anular la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0345/2011, de 22 de agosto de 2011, con reposición de obrados, hasta la Resolución Sancionatoria en Contrabando Nº AN-GROGR ORUOI SPCCR Nº 0332/2010, de 5 de mayo de 2011, debiendo la Administración Aduanera dictar una nueva resolución, considerando que el recurrente, al momento de la vigencia de la Ley 133, de 8 de junio de 2011 se habría acogido al Programa de Saneamiento Legal de Vehículos Automotores, para lo cual deberá considerar si el sujeto pasivo concluye el procedimiento de nacionalización de su vehiculo, o en su caso, se ratifica la sanción de Contrabando Contravencional.” (FTJ IV. 4.1. viii. y ix.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-arts. 1, 2, 3 y 5 de la Ley 133 de 8 de junio de 2011

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0597/2011 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0596/201131/10/2011(FTJ IV 4.1. viii. y ix.) ARIT-LPZ/RA/0355/201129/08/2011
AGIT-RJ-0600/201101/11/2011(FTJ IV 4.1. viii. y ix.) ARIT-LPZ/RA/0349/201124/08/2011
AGIT-RJ-0597/201101/11/2011(FTJ IV 4.1. viii. y ix.) ARIT-LPZ/RA/0345/201122/08/2011
AGIT-RJ-0598/201101/11/2011(FTJ IV 4.1. viii. y ix.) ARIT-LPZ/RA/0351/201124/08/2011
AGIT-RJ-0601/201101/11/2011(FTJ IV 4.1. viii. y ix.) ARIT-LPZ/RA/0350/201124/08/2011
AGIT-RJ-0599/201101/11/2011(FTJ IV 4.1. viii. y ix.) ARIT-LPZ/RA/0352/201124/08/2011