Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0686/2011 30/12/2011
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0195/2011
Fecha: 07/10/2011
TSJ: S-0131-2013
Fecha: 17/04/2013
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Clasificación
           - Contrabando Contravencional
             - Tipicidad
               - Consumación por falta de certificación medio ambiental sobre la emisión de gases de escape y control de sustancias dañinas a la capa de ozono AGIT-RJ/0686/2011

Máxima:

De conformidad al Artículo 181, incisos b) y f) de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB), comete contrabando el que realice tráfico de mercancías sin la documentación legal, prohibida o infringiendo los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o por disposiciones especiales; en este sentido el Artículo 5-II del DS 28963, de 6 de diciembre de 2006, Reglamento para la importación de Vehículos Automotores, determina que los vehículos automotores con antigüedad mayor a tres años, están obligados a la presentación de certificación medio ambiental sobre emisión de gases de escape y control de sustancias dañinas a la capa de ozono, por lo que siendo claras y expresas estas disposiciones, sí se advierte la falta del certificado medio ambiental o éste se presenta incumpliendo los requisitos dispuestos por el Artículo 81 de la ley 2492 (CTB), dicha conducta se adecuará a la tipificación de contrabando contravencional.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, ADA Vallegrande impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que no se consideró el valor probatorio del certificado de emisión de gases vehiculares presentado y sin embargo confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (ANB), dentro del Procedimiento de Control Diferido; sin considerar que presentó copia del Certificado Nº 004924, emitido el 28 de enero de 2009 por el Taller GN Corp., correspondiente al vehículo Volvo, clase chasis cabinado, año 1989(…), que aún siendo una copia tiene valor probatorio, según el art. 1296 del Código Civil, ya que es copia del original. Añade que la vigencia del Certificado se produce desde la fecha de su emisión, además que certifica y prueba que el vehículo fue sometido en el Taller mencionado a una revisión técnica para comprobar la emisión de gases contaminantes, teniendo como resultado que el vehículo es apto para su utilización; siendo la obtención del certificado clara muestra del cumplimiento de lo dispuesto en el DS 28963, por lo que se demostró que el vehículo contaba con la certificación medioambiental antes de producirse el despacho aduanero. Si bien el propietario del vehículo no entregó el documento original a la ADA, esta obtuvo la copia con el objeto de presentar descargos al presente proceso administrativo, lo cual puede generar una contravención pero no así Contrabando Contravencional; acota que la ARIT cuestiona y descarta la prueba por puro formalismo procesal, dejando así en estado de indefensión al sujeto pasivo, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución de la Administración Tributaria (ANB).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

(…) “Por su parte, la ADA Vallegrande, como auxiliar de la función pública aduanera, en sujeción del art. 45 de la Ley 1990 (LGA), debió observar el cumplimiento de las normas legales, reglamentarias y procedimentales que regulan el régimen de importación a consumo de vehículos antiguos, es decir que de conformidad a lo que dispone el art. 101 del DS 25870 (RLGA), tenía que validar y presentar ante la Administración Aduanera una DUI completa, que contengan todos los datos requeridos por las disposiciones vigentes sobre importación de vehículos antiguos, pero no lo hizo, toda vez que de la revisión de la DUI C-1694, de 3 de febrero de 2009, se observa que en la Página de Documentos Adicionales no detalla ningún certificado medioambiental (…); es más dicha ADA señaló en sus argumentos de descargo al Acta de Intervención, que la fecha en que la DUI fue validada, IBNORCA ya no tenía la facultad ni competencia para emitir el Certificado de cumplimiento de condiciones técnicas y medioambientales y no había institución que suplantara esta competencia, hasta el 14 de septiembre de 2009, cuando mediante la Resolución Ministerial 357 el Ministerio de Economía y Finanzas dispuso que IBMETRO asumiera las competencias y facultades de IBNORCA (…) Asimismo, en su Recurso Jerárquico aclaró que el Certificado no fue entregado por el propietario del vehiculo a la ADA, por lo que no se agregó a los documentos soporte como correspondía hacerlo en cumplimiento de lo que prevén los arts. 106, 111 y 119 del DS 25870 (RLGA).”

“En este punto, cabe expresar que mediante la Disposición Final Única del DS 29836, de 4 de diciembre de 2008, se dejó sin efecto la competencia de IBNORCA para la emisión de certificados medioambientales, sin embargo, la misma disposición determinó que el Ministerio de Hacienda mediante resolución ministerial disponga la entidad que asumirá esas funciones. Así mediante Carta MH/VPT/DGPA/UEEAA/Nº 611/2008, de 12 de diciembre de 2008, el nombrado Ministerio, determinó que mientras no sea designada una entidad competente para certificar a los usuarios-talleres de zona franca, tal como lo estableció el DS 29836, los mismos deberán continuar con sus funciones. En cuanto a la verificación del grado de emisión de contaminantes atmosféricos, prevista en el art. 34 del DS 28963, continúa como responsabilidad de los Usuarios-Talleres pero sin la evaluación final y registro de IBNORCA, así como también la emisión de los informes medioambientales previstos en el art. 35 de la misma norma, instrucción publicada mediante Circular de Aduanas 338/2008, de 24 de diciembre de 2008 y en el num. 4 del Fax Instructivo AN-GNNGC-DNPNC-F-015/08, de 12 de diciembre de 2008 dirigido, entre otros, a la Cámara Nacional de Despachantes de Aduana (…), por lo que esta instrucción debió ser cumplida por la ADA Vallegrande.”

“Asimismo, se evidencia el incumplimiento de lo establecido por el art. 106 del DS 25870 (RLGA), cuyo primer párrafo, señala que las DUI que sean aceptadas por la Administración Aduanera con la asignación de un número de trámite están sujetas al sistema selectivo o aleatorio, sin que requieran adjuntar la documentación de soporte de despacho aduanero, exceptuando los certificados o autorizaciones previas que requieran las mercancías, lo cual no fue cumplido por la ADA Vallegrande pues validó y presentó a trámite la DUI sin detallar ni adjuntar el certificado medio ambiental, necesario para el despacho aduanero de importación del vehículo año modelo 1989, habiendo incumplido también de esta manera lo previsto por el art. 85 de la Ley 1990 (LGA) el cual determina que no se permitirá la importación o ingreso a territorio aduanero nacional de mercancías nocivas para el medio ambiente.”

(…) “Al respecto, cabe expresar que de conformidad con lo dispuesto por el art. art. 108 num. 1 de la CPE es deber de las bolivianas y bolivianos conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las Leyes, así el art. 111, inc. k) del DS 25870 (RLGA), determina que el Despachante de Aduana está obligado a obtener, antes de la presentación de la declaración de mercancías, los Certificados o autorizaciones previas, original; asimismo, el art. 45, inc. a) de la Ley 1990 (LGA), establece que el Despachante de Aduana tiene la función de observar el cumplimiento de las normas legales, reglamentarias y procedimentales que regulan los regímenes aduaneros en los que intervenga y el DS 28963, de 6 de diciembre de 2006, Reglamento para la importación de vehículos automotores, en su art. 5-II, determina que los vehículos automotores con antigüedad mayor a tres años, están obligados a la presentación de certificación medio ambiental sobre emisión de gases de escape y control de sustancias dañinas a la capa de ozono, por lo que siendo claras y expresas estas disposiciones legales no corresponde la presentación de un certificado en copia (…) y menos después de la validación y presentación de la DUI (las negrillas son nuestras).”

“Sin embargo, la recurrente, fuera de plazo legal, el 13 de mayo de 2011, complementó descargos correspondientes al Acta de Intervención adjuntando copia del Certificado de emisión de gases vehiculares Nº 004924, de 28 de enero de 2009, emitido por el Taller GNCorp, Div Testing & Technology (fs. 95-96 c.1 de antecedentes administrativos) y el 24 de junio de 2011, presentó como prueba de reciente obtención ante la Administración Aduanera el mismo Certificado de Emisión de Gases Nº 04924 solicitando día y hora de juramento (...) incumpliendo de esta manera lo dispuesto por el art. 81 de la Ley 2492 (CTB), el cual señala que las pruebas se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica siendo admisibles sólo aquellas que cumplan con los requisitos de pertinencia y oportunidad; incumpliendo la mencionada prueba el requisito esencial de ser original como se demostró con la normativa vigente en párrafos precedentes.

Consiguientemente, la conducta de la ADA Vallegrande se adecua a la tipificación de contrabando prevista en el art. 181, inc. b) de la Ley 2492 (CTB), cuyo comiso de la mercancía está previsto en el art. 161, num. 5 del mismo cuerpo legal, por lo que corresponde a ésta instancia jerárquica confirmar la Resolución de Alzada ARIT-SCZ/RA 0195/2011, de 7 de octubre de 2011; en consecuencia, se debe mantener firme y subsistente la Resolución Sancionatoria AN-ULEZR-RS Nº 0169/2011, de 12 de abril de 2011, emitida por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia.” (FTJ IV 3.1. xii. xiii. xiv. xvi. xviii. y xix.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 181, inc. b) de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB)
-Art. 81 de la Ley 2492 (CTB)
-Art. 5-II del DS 28963

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0686/2011 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0447/201122/07/2011(FTJ IV.3.1. ix. xi. y xii.) ARIT-SCZ/RA/0122/201106/05/2011

y, se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):
Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0693/201130/12/2011(FTJ IV 3.1. xi. xii. xiii. xv. xvii. y xviii.) ARIT-SCZ/RA/0163/201431/03/2014 S-0438-2013 22/10/2013
AGIT-RJ-0690/201130/12/2011(FTJ IV 3.1. xii. xiii. xiv. xviii. y xix.) ARIT-SCZ/RA/0188/201107/10/2011 S-0172-2013 15/05/2013
AGIT-RJ-0692/201130/12/2011(FTJ IV 3.1. xi. xii. xiii. xv. xvii. y xviii.) ARIT-SCZ/RA/0125/201505/01/2015
AGIT-RJ-0694/201130/12/2011(FTJ IV 3.1. xi. xii. xiii. xv. xvii. y xviii.) ARIT-SCZ/RA/0126/201505/01/2015 S-0441-2013 22/10/2013
AGIT-RJ-0689/201130/12/2011(FTJ IV 3.1. xii. xiii. xiv. xviii. y xix.) ARIT-SCZ/RA/0187/201107/10/2011 S-0130-2013 17/04/2013
AGIT-RJ-0688/201130/12/2011(FTJ IV 3.1. xii. xiii. xiv. xviii. y xix.) ARIT-SCZ/RA/0186/201107/10/2011
AGIT-RJ-0691/201130/12/2011(FTJ IV 3.1. xii. xiii. xiv. xviii. y xix.) ARIT-SCZ/RA/0189/201107/10/2011 S-0123-2013 16/04/2013
AGIT-RJ-0687/201130/12/2011(FTJ IV 3.1. xii. xiii. xiv. xviii. y xix.) ARIT-SCZ/RA/0185/201107/10/2011 S-0132-2013
AGIT-RJ-0753/201228/08/2012(FTJ IV.4.1. x. xiii. y xiv.) ARIT-SCZ/RA/0165/201225/05/2012
AGIT-RJ-0751/201228/08/2012(FTJ IV.4.1. x. xiii. y xiv.) ARIT-SCZ/RA/0167/201225/05/2012
AGIT-RJ-0752/201228/08/2012(FTJ IV.4.1. x. xiii. y xiv.) ARIT-SCZ/RA/0166/201225/05/2012
AGIT-RJ-0011/201406/01/2014(FTJ IV.4.1. xx. xxi. xxii. y xxiii.) ARIT-LPZ/RA/1062/201328/10/2013 S-0383-2017 06/06/2017
AGIT-RJ-1265/201402/09/2014(FTJ IV.3.2. xvi. xvii. xviii. y xix.) ARIT-SCZ/RA/0185/201107/10/2011
AGIT-RJ-1256/201402/09/2014(FTJ IV.3.2. xvi. xvii. xviii. y xix.) ARIT-SCZ/RA/0195/201107/10/2011
AGIT-RJ-1328/201416/09/2014(FTJ IV.4.1. x. xi. xii. y xiii.) ARIT-SCZ/RA/0441/201423/06/2014
AGIT-RJ-1455/201427/10/2014(FTJ IV.3.1. ix. x. y xi.) ARIT-LPZ/RA/0620/201418/08/2014 S-0017-2016-S2 10/03/2016
AGIT-RJ-0137/201526/01/2015(FTJ IV. 4.1. xv. xvi. xvii. xviii. y xix.) ARIT-LPZ/RA 0833/201417/11/2014 S-0002-2018-S1 25/01/2018
AGIT-RJ-0770/201504/05/2015(FTJ IV. 3.1. ix. x. xi. y xii.) ARIT-SCZ/RA 0192/201526/01/2015
AGIT-RJ-1129/202221/11/2022(FTJ IV.3.1. xvi. xvii. xviii. y xix.) ARIT-CHQ/RA 0064/202202/09/2022