Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFUNDADOR
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0552/2011 15/09/2011
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0253/2011
Fecha: 23/05/2011
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto al Valor Agregado (IVA)
       - Base Imponible
         - Depuración del Crédito Fiscal
           - La verificación del crédito fiscal procede de manera independiente a la del débito fiscal AGIT-RJ/0552/2011

Máxima:

De conformidad a lo dispuesto por los Artículo 66 y 100 de la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, la Administración Tributaria con las facultades otorgadas por ley puede controlar, comprobar, verificar, fiscalizar e investigar la procedencia y cuantía del crédito fiscal; así como el contribuyente conforme dispone el Artículo 70, Numeral 5 de la referida Ley, tiene la obligación de demostrar dicha procedencia, en este sentido se puede concluir que la determinación del IVA, no necesariamente va a depender de la existencia de ambos componentes del impuesto que son los ingresos (ventas) que generan el Débito Fiscal IVA y los gastos (compras) que generan el Crédito Fiscal IVA, sino también de forma independiente pueden verificarse dichos componentes del IVA (ventas - compras); consiguientemente no corresponderá que el recurrente utilice el argumento de que la determinación conforme lo establecido en la Ley 843 es el Débito Fiscal - Crédito Fiscal, para invalidar la determinación de la deuda tributaria mediante el proceso de verificación y control puntual de los elementos, hechos, transacciones económicas y circunstancias que tengan incidencia sobre el importe de los impuestos pagados o por pagar, según lo dispuesto por el Artículo 29 Inciso c) del Decreto Supremo N° 27310 de 9 de enero de 2004.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un Recurso Jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que la Administración Tributaria no determinó de forma correcta la deuda tributaria, pues no consideró ni evaluó la documentación aportada. Sin embargo, la instancia de alzada revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del Procedimiento de Determinación de Oficio del IVA, sin considerar que la determinación establecida en la Ley 843, es el débito - crédito fiscal; asimismo, toma en cuenta el crédito fiscal acumulado que pudiese incrementar el contribuyente, hecho que no se tomó en cuenta, siendo por tanto, inválida la deuda tributaria determinada, así como la sanción por omisión de pago, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada, la que a su vez revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN)

Precedente Tributario (ratio decidendi):

"En el presente caso, el objeto de la verificación se refiere sobre los gastos (compras) que generan el Crédito Fiscal IVA, es decir, la Administración Tributaria practicó la verificación del crédito fiscal IVA, independientemente del débito fiscal IVA; con la consideración de que en nuestra legislación tributaria, es decir, en la Ley 843, para la determinación del IVA se aplica la alícuota del impuesto, primero sobre los ingresos, luego sobre los gastos, estableciendo de esta forma el Débito y el Crédito Fiscal IVA y como consecuencia de una operación aritmética que es la de adición o sustracción, llegando a un resultado que puede ser a favor del fisco o del contribuyente, operación denominada como el método de sustracción, base financiera, impuesto contra impuesto e impuesto por dentro.

Para ser más claros, corresponde señalar que en el IVA puede darse que un contribuyente al constituir una actividad comercial, realice compras de mercaderías en diferentes períodos fiscales y no los venda, sin embargo, para efectos impositivos como contribuyente sujeto del IVA, debe cumplir con la obligación de la presentación de las Declaraciones Juradas, entonces en este caso, los gastos o las facturas de compras debe declararlas para obtener el Crédito Fiscal IVA, a su favor. En este caso, la Administración Tributaria con las facultades otorgadas por los arts. 66 y 100 de la Ley 2492 (CTB) puede controlar, comprobar, verificar, fiscalizar e investigar la procedencia y cuantía de este crédito impositivo; así como el contribuyente conforme dispone el art. 70-5) de la referida Ley, tiene la obligación de demostrar dicha procedencia. Contrariamente a lo señalado, también puede darse el siguiente caso, que cuando el contribuyente al no tener compras, además de haber agotado su Crédito Fiscal IVA acumulado, declare solamente los ingresos (ventas), de donde obtendrá el Débito Fiscal IVA, que en definitiva será el IVA a pagar al fisco.

De la consideración anterior, se puede establecer que no necesariamente para la determinación del IVA, va depender de la existencia de ambos componentes del impuesto que son los ingresos (ventas) que generan el Débito Fiscal IVA y los gastos (compras) que generan el Crédito Fiscal IVA, como mal arguye el recurrente, en su recurso jerárquico al señalar que ´… en el procedimiento de determinación establecido en la Ley 843 es el Débito Fiscal - Crédito Fiscal…´; sino, también de forma independiente puede verificarse dichos componentes del IVA (ventas - compras), como lo hizo en el presente caso la Administración Tributaria al verificar el Crédito Fiscal IVA; conforme establece el art. 29-c) del DS 27310, que la determinación de la deuda tributaria se realizará mediante el proceso de verificación y control puntual de los elementos, hechos, transacciones económicas y circunstancias que tengan incidencia sobre el importe de los impuestos pagados o por pagar (...)" (FTJ IV.4.1 vi. vii. y viii.).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 66, 70 y 100 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 29 Inc. c) del Decreto Supremo 27310

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0552/2011 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0266/201325/02/2013(FTJ IV. 4.5. iii. y iv.) ARIT-LPZ/RA/0964/201219/11/2012
AGIT-RJ-1382/201631/10/2016(FTJ IV.4.3. ii. iii. iv. v. y vi.) ARIT-LPZ/RA 0705/201615/08/2016
AGIT-RJ-0908/202212/09/2022(FTJ.IV.4.5. (IV.4.4.) viii. ix. y x.) ARIT-CBA/RA 0140/202213/06/2022