Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFUNDADOR
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0354/2011 16/06/2011
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0113/2011
Fecha: 21/03/2011
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto al Valor Agregado (IVA)
       - Hecho Generador
         - Servicios
           - El nacimiento de la obligación tributaria del IVA no está supeditado al origen de la fuente de los recursos financieros AGIT-RJ 0354/2011

Máxima:

De conformidad a lo dispuesto por el Artículo 1 de la Ley 843, de 20 de mayo de 1986, que delimita el aspecto espacial del hecho imponible del IVA al territorio boliviano, sólo forman parte del objeto del impuesto la venta de bienes y/o la prestación de servicios que se realice dentro del territorio, vale decir, que el IVA en nuestro país aplica el criterio de destino según el cual el impuesto debe ingresarse a la jurisdicción donde se consume, criterio que también explica porqué las importaciones definitivas forman parte del objeto del IVA y no así las exportaciones, en consecuencia se puede concluir que el nacimiento de la obligación tributaria del referido impuesto no está supeditado al origen de la fuente de los recursos financieros, sino que surge cuando las previsiones señaladas en la ley como hechos generadores se cumplen; la que señala que el perfeccionamiento del hecho imponible sucede cuando finaliza la ejecución del servicio o desde la percepción total o parcial del precio, configurándose el débito fiscal y por tanto la obligación tributaria aun cuando no exista pago; consiguientemente en aquellos casos en los que asumiendo la carga de la prueba prevista en el Artículo 76 de la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, el sujeto pasivo demuestre que no se trata de una contraprestación de servicios sino el pago de un servicio prestado en el exterior, no procederán los reparos de la Administración Tributaria por dicho concepto.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que es errónea su apreciación respecto a que las operaciones efectuadas mediante recibos oficiales no constituyen una prestación de servicios. Sin embargo, la instancia de alzada revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del procedimiento de Determinación del IVA y el IT, sin considerar que la empresa en su actividad incluye la contratación y pago de servicios de transporte internacional, añadiendo que habiéndose contratado los mismos en territorio nacional, conforme se evidencia de los recibos oficiales emitidos que tienen como respaldo contratos verbales y escritos efectuados en territorio boliviano, corresponde liquidar el IVA, toda vez que la fuente de los recursos es nacional, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada, la que a su vez revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN)

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“ (…) el art. 1 de la Ley 843 delimita el aspecto espacial del hecho imponible del IVA al territorio boliviano, por lo que sólo forman parte del objeto del impuesto la venta de bienes y/o la prestación de servicios que se realice dentro del territorio, vale decir, que el IVA en nuestro país aplica el criterio de destino según el cual el impuesto debe ingresarse a la jurisdicción donde se consume, criterio que también explica porque las importaciones definitivas forman parte del objeto del IVA y no así las exportaciones.

Asimismo, el nacimiento de la obligación tributaria del IVA no está supeditado al origen de la fuente de los recursos financieros sino que surge cuando las previsiones señaladas en el art. 4 de la Ley 843 como hechos generadores se cumplen; en el caso, de la prestación de servicios la norma tributaria claramente establece que el perfeccionamiento del hecho imponible sucede cuando finaliza la ejecución del servicio o desde la percepción total o parcial del precio, de lo que se colige que aun cuando no exista el pago, el débito fiscal se configura, surgiendo la obligación para el proveedor”.

(…)

“Asimismo, para una mayor comprensión de la actividad de la empresa recurrente, considerando el glosario de términos aduaneros y de comercio exterior del Anexo de la Ley 1990, se verifica que el consolidador de carga internacional, ´es el agente de carga internacional que recibe la mercancía de varios destinatarios y contrata varios espacios o fleta medios de transporte completos, bajo responsabilidad y por cualquier sistema, se obliga a transportar por sí o por otro agente, ante el propietario de la carga; asume la condición de encargado de la carga, emite el documento que debe respaldar al manifiesto de carga terrestre, la guía aérea o el conocimiento marítimo, según corresponda´. De igual manera, el desconsolidador de carga internacional ´Es un agente de carga internacional, establecido en el lugar de destino o de descarga de la mercancía, responsable de recibir el embarque consolidado de carga consignada a su nombre para desconsolidar y notificar a los destinatarios finales, dentro del plazo de cinco días, computables a partir de la fecha de descarga de la mercancía.´

En este contexto, se tiene que la empresa recurrente por la naturaleza de sus actividades con el fin de trasladar la mercancía desde origen a destino o viceversa puede subcontratar o fletar medios de transporte (aéreo, fluvial, marítimo o terrestre), el mismo que puede desarrollarse sólo en territorio internacional y pagarse a cuenta del propietario de la mercancía, siendo así, los ingresos por desembolsos de los clientes no pueden considerarse como contraprestación a un servicio determinado y por lo tanto exigir su facturación”.

(…)

“De la evaluación de la documentación descrita se evidencia que el pago que se respalda con el Recibo Oficial Nº 1282, corresponde a un desembolso de Artes Gráficas Sagitario para el pago del flete marítimo a la naviera W.Niemann – Hamburg, desde Hamburgo hasta Arica el mismo que al haberse efectuado fuera del territorio nacional no corresponde sea facturado por BOLIVIAN LOGISTICS SRL; sin embargo, entre el monto entregado por Artes Gráficas Sagitario y el importe cancelado a la naviera existe una diferencia de Bs7.085,19 que de acuerdo con el argumento de la empresa recurrente correspondería a servicios realizados en el Puerto de Arica pero sobre los cuales el recurrente no presentó documentación alguna que pruebe su afirmación tal como señala el art. 76 de la Ley 2492 (CTB); en consecuencia ésta instancia jerárquica para el recibo analizado debe revocar parcialmente el fallo de alzada, vale decir, se deja sin efecto el importe observado de Bs28.298,75 y se mantiene firme y subsistente como ingresos no declarados el importe de Bs7.085,19”.

(…)

“ En este entendido, es evidente que la observación de la Administración Tributaria no se encuentra referida al ingreso expuesto en el Recibo Oficial Nº 1391, sino al ingreso adicional que expone el Comprobante de Ingreso Nº 27; sin embargo, de la revisión de la factura 75.560 y la Certificación emitida por W. Niemann (...), se tiene que éste ingreso corresponde a la devolución del flete marítimo pagado por BOLIVIAN LOGISTICS SRL a nombre de CALITEC LTDA., que no constituye una contraprestación de servicios sino el pago de un servicio en el exterior; en consecuencia, debe confirmarse la decisión de alzada y dejar sin efecto la observación de Bs2.832, 57”. (FTJ IV.4.3.1. ix. x. xii. xiii. xvi. y xxxvi.).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 1 y 4 de la Ley N° 843 (TO)
-Art. 76 de la Ley N° 2492 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: