Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFUNDADOR
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0354/2011 16/06/2011
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0113/2011
Fecha: 21/03/2011
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto al Valor Agregado (IVA)
       - Base Imponible
         - Depuración del Crédito Fiscal
           - Requisitos de validez del crédito fiscal STG-RJ/0064/2005
             - Factura Original o Documento Equivalente
               - Notas de débito que no constituyen gastos por servicios AGIT-RJ 0354/2011

Máxima:

Tratándose de empresas como las que se dedican por ejemplo a la consolidación y desconsolidación de carga, cuyos importes detallados en las Notas de Débito no constituyen ingresos por servicios o comisiones que deben facturarse, sino que éstos documentos le permiten a la empresa llevar un control sobre los gastos y desembolsos de dinero efectuados por cada uno de sus clientes, realidad que fue demostrada con la respectiva documentación, deberá considerarse conforme el art. 76 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB), que la Administración Tributaria en el proceso de verificación no adjuntó documentación adicional para demostrar que los importes detallados en las Notas de Débito constituyen ingresos por los cuales el sujeto pasivo debió emitir la correspondiente factura conforme el art. 4, inc. b) de la Ley 843, correspondiendo dejar sin efecto el importe observado por dicho concepto.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un Recurso Jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que erróneamente consideró que las notas de débito son utilizadas por el sujeto pasivo para informar a sus clientes sobre las transacciones efectuadas por cuenta de ellos o comunicar el importe de los gastos por flete internacional que deben cancelar, operaciones que son propias de un facilitador de comercio exterior que no constituyen ingresos. Sin embargo, la Instancia de Alzada revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del Procedimiento de Determinación de Oficio por el IVA y el IT, sin considerar que son ingresos que se generan a través de las comisiones por la prestación de estos servicios, las cuales luego de ser cobradas deben ser facturadas, lo que no sucedió en este caso, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada, la que a su vez revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN)

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De la revisión y compulsa de los antecedentes administrativos se evidencia que la Administración Tributaria en el Papel de Trabajo “Cuadro Verificación de las Notas de Débito”, observó el importe de Bs147.991,67 por concepto de ingresos no facturados emergente de Notas de Débito que describen servicios prestados pero que no fueron facturados; detalle que fue expuesto en el Informe y concluye en la Vista de Cargo Nº 20-DIF-VC-0007OVE0780-411/2008 que BOLIVIAN LOGISTICS SRL efectúa en el territorio nacional la prestación-venta de servicios de transporte internacional desde otros países hacia Bolivia, emitiendo a sus clientes por cada servicios prestado y una Nota de Débito para hacer conocer la finalización del servicio de transporte internacional, constituyéndose dicho documento en la evidencia de la configuración del hecho generador según el art. 4, inc. b) de la Ley 843”.

“(…)”

“En este contexto, ésta instancia jerárquica procedió a la revisión de la documentación presentada por el sujeto pasivo en el proceso de determinación, evidenciando que de acuerdo con la Resolución Nº RA-USO.GC.03-039-05, de 16 de agosto de 2005, BOLIVIAN LOGISTICS SRL, en los períodos enero, febrero y marzo de 2006, se encontraba autorizada como empresa de consolidación y desconsolidación de carga (…); es así que con el fin de cumplir con sus responsabilidades ante el propietario de la carga, subcontrata los medios de transporte necesarios para el arribo de la carga desde origen hasta su destino final, además de realizar otros gastos administrativos en puerto y que son propios de las tareas de desconsolidación de la carga.

En ese sentido, se observa que BOLIVIAN LOGISTICS SRL emplea las Notas de Débito para comunicar a sus clientes, dueños de la carga, los importes de los gastos efectuados o a efectuarse y que deben ser cancelados, generalmente se encuentran referidos al flete internacional o gastos como el pago de servicio de salud por mercancías peligrosas, contravención aduanera o aclaración al manifiesto; además, en aquellos casos en los cuales existe la contratación de transportistas nacionales, se verifica que el sujeto pasivo procedió a la facturación del flete terrestre y también emitió la factura por los servicios contratados de Terminal Handling Discharge Destination (THCD o THDD).

“(…)”

“De lo anotado se advierte que los importes detallados en las Notas de Débito no constituyen ingresos por servicios o comisiones que deben facturarse, como entiende la Administración Tributaria, sino que éstos documentos le permiten a la empresa llevar un control sobre los gastos y desembolsos de dinero efectuados por cada uno de sus clientes, además el SIN en el proceso de verificación no adjuntó documentación adicional para demostrar conforme el art. 76 de la Ley 2492 (CTB), que los importes detallados en las Notas de Débito constituyan ingresos por los cuales el sujeto pasivo debió emitir la correspondiente factura conforme el art. 4, inc. b) de la Ley 843; en consecuencia, en este punto debe confirmarse la Resolución de Alzada y dejar sin efecto el importe observado de Bs130.621,08. (FTJ IV.4.3.2 iii. vii. viii. y x.).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 76 de la Ley 2492 (CTB)
-art. 4, inc. b) de la Ley 843

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: