Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0492/2011 15/08/2011
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0104/2011
Fecha: 18/04/2011
TSJ: S-0127-2016
Fecha: 30/03/2016
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto al Valor Agregado (IVA)
       - Base Imponible
         - Depuración del Crédito Fiscal
           - Requisitos de validez del crédito fiscal STG-RJ/0064/2005
             - Pago Fehaciente
               - Estrecha vinculación entre la orden de verificación y las facturas que respaldan la solicitud de CEDEIM AGIT-RJ/0492/2011

Máxima:

De conformidad a lo dispuesto por el numeral 8) del art. 68 de la ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB) que busca garantizar la seguridad que todo procedimiento debe brindar a los administrados, en aquellos casos en los que el agravio del recurrente surja a partir de observaciones por facturas de compras en el mercando interno, se deberá considerar que dichas facturas no se encuentran en el listado del Reporte de Solicitud de Devolución Impositiva, tampoco forman parte del Crédito Fiscal Comprometido y no son parte de los cargos establecidos, siendo que las Órdenes de Verificación, delimitan el alcance del trabajo de la Administración Tributaria a la verificación de la validez del crédito fiscal IVA contenido en las notas fiscales de compras que respaldan el crédito fiscal comprometido, información que se encuentra en el Formulario para la solicitud de devolución de impuestos, evidenciándose que es el propio sujeto activo de la obligación tributaria el que debe definir la extensión del procedimiento administrativo desplegado, en resguardo de los derechos del contribuyente.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que observó las compras que fueron registradas en el Formulario 210 para el mercado interno y confirmó la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro de un procedimiento de CEDEIM Verificación Posterior; sin considerar que conforme al Detalle de Reporte de Datos Capturados de los períodos mayo a diciembre de 2006 y enero y febrero de 2007, el cual fue presentado en medio magnético e impreso a la SDI, estas compras no son parte de la petición de CEDEIM; ya que sería por demás incorrecto mezclar el crédito fiscal del mercado interno vinculadas a la actividad, con el proceso de exportación; en vista que la ARIT no consideró este detalle ratificó su observación; por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) este saldo de la casilla 101, una parte se considera para comprometer (casilla 767) y otra pendiente como saldo de crédito para exportaciones (casilla130), es el resultado de la diferencia del crédito fiscal para exportaciones y el crédito comprometido, es decir, que las compras realizadas para mercado interno fueron compensadas en su totalidad con las ventas y/o servicios, cuyo saldo es a favor del fisco, que fue compensando con el 13% de su crédito fiscal vinculado a exportaciones, generado en el período y del período anterior actualizado, más el mantenimiento de valor por CEDEIM recibidos durante el período; en este sentido, se advierte que las compras realizadas para mercado interno, no se encuentran o no forman parte del saldo comprometido, sujeto a verificación y de presentarse un saldo a favor del contribuyente, tampoco integraría parte del saldo comprometido, ya que por las características del propio formulario, que puede ser utilizado sean exportadores o no, existe la casilla 592, que determina el saldo a favor del contribuyente de mercado interno para el siguiente período.”

“En este entendido, se advierte que en el proceso de verificación, consideraron todas las facturas registradas en el Libro de Compras, incluidas las compras para mercado interno que no podían ser identificadas; sin embargo, de los Reportes de Datos Capturados, impreso del medio magnético de solicitud de Devolución Impositiva (SDI), que forma parte del Sistema de Devolución Impositiva al Sector Exportador, conteniendo los Datos del SDI, se encuentra el Anexo de "Detalle de notas fiscales y pólizas de importación vinculadas a la exportación" de los períodos solicitados julio, septiembre, octubre, noviembre 2006 y febrero 2007 (…), en las que se advierte que no se encuentran consignadas las facturas en el cuadro anterior expuesto, empero, las mismas se encuentran en un reporte denominado Compras Mercado Interno por los períodos sujetos a verificación (…), que no tienen observación, ni referenciación alguna.”

“Consecuentemente, de lo señalado en los párrafos precedentes, se advierte que las facturas de compras para mercado interno no se encuentran en el listado del Reporte de Solicitud de Devolución Impositiva, tampoco forman parte del Crédito Fiscal Comprometido y no son parte de los cargos establecidos en la Resolución Administrativa Nº 21-00028-10, más aún cuando las Órdenes de Verificación Nos. 0007OVE0766, 0007OVE0803, 0008OVE0028 y 0008OVE0092, delimitan el alcance del trabajo de la Administración Tributaria a la Verificación de la validez del crédito fiscal IVA contenido en las notas fiscales de compras que respaldan el crédito fiscal comprometido, información que se encuentra en la casilla 767 – Crédito Fiscal Comprometido en el Período, por cuanto, evidenciándose que es el propio sujeto activo de la obligación tributaria el que debe definir la extensión del procedimiento administrativo desplegado, en respeto del derecho que asiste a los sujetos pasivos, conforme lo dispuesto por el numeral 8) del art. 68 de la ley 2492 (CTB) y que busca garantizar la seguridad que todo procedimiento debe brindar a los administrados, en este punto se revoca la Resolución de Alzada, por lo que corresponde dejar sin efecto la observación por el crédito fiscal de Bs293.883.-, conforme al siguiente cuadro(…)” (FTJ IV.4.1.6. xi. xii. y xiii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 68 num. 8 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003(CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: