Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0492/2011 15/08/2011
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0104/2011
Fecha: 18/04/2011
TSJ: S-0127-2016
Fecha: 30/03/2016
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto al Valor Agregado (IVA)
       - Base Imponible
         - Depuración del Crédito Fiscal
           - Requisitos de validez del crédito fiscal STG-RJ/0064/2005
             - Factura Original o Documento Equivalente
               - El registro en la factura del NIT del comprador es un requisito imprescindible AGIT-RJ/0492/2011

Máxima:

El num. 22, incisos a), b) y c) de la RA 05-0043-99, establece que al extender las notas fiscales, se registrarán -entre otros datos- lugar y fecha de emisión; la Razón Social y/o nombre del comprador (cliente) y su Número de Registro Único de Contribuyente, cuando éste sea sujeto pasivo del Impuesto al Valor Agregado, siendo esta condición indispensable para el cómputo del crédito fiscal IVA por parte del comprador, por cuanto los contribuyentes que incumplan con lo señalado en el párrafo precedente no se beneficiarán con el cómputo del crédito fiscal. Al respecto, el art. 1 de la RND 10-0048-05, sustituye lo establecido en el inc. c) del numeral 22 de la RA 05-0043-99, disponiendo que es condición imprescindible para el cómputo del crédito fiscal, el registro en la factura del NIT cuando el comprador sea sujeto pasivo del IVA y la Cédula de Identidad cuando el comprador no cuente con Registro Tributario; consiguientemente en aquellos casos en los que la depuración de crédito fiscal sea por facturas con error en el NIT, se deberá considerar que es un requisito imprescindible y como tal su omisión ocasiona que el comprador no pueda beneficiarse con el crédito fiscal conforme lo dispuesto por el núm. 22, incisos a), b) y c) de la RA 05-0043-99 cuyo inc. c) fue sustituido por el art. 1 de la RND 10-0048-05, más aun si dicha situación no fue desvirtuada por el recurrente, limitándose tanto en el recurso de alzada como en el jerárquico a expresar agravios, sin presentar la prueba que los sustenta, no obstante haber sido requerida por la Administración Tributaria.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que le observaron notas fiscales por incumplir con el num. 22, incisos a),b) y c) de la RA 05-0043-99 y confirmó la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del procedimiento de CEDEIM Verificación Posterior; sin considerar que las notas fiscales de TELECEL y ENTEL corresponden a gastos que se realizan por terceros que se encuentran vinculados contractualmente, siendo los gastos emergentes de los contratos una obligación y un gasto vinculado a su actividad. Añade que los gastos corresponden a diferentes agencias, lugares o locaciones en los cuales tiene contratos de arrendamiento; añade que pese haber explicado y respaldado la vinculación de las facturas observadas, la instancia de alzada no habría valorado tales aspectos por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución de la Administración Tributaria (SIN) que se pronuncia sobre la restitución de lo indebidamente devuelto

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Al respecto, el num. 22, incisos a), b) y c) de la RA 05-0043-99, establece que al extender las notas fiscales, se registrarán imprescindiblemente -entre otros datos- Lugar y fecha de emisión; la Razón Social y/o nombre del comprador y el Número de Registro Único de Contribuyente (RUC) del comprador (cliente), cuando este sea sujeto pasivo del Impuesto al Valor Agregado, siendo esta condición imprescindible para el cómputo del crédito fiscal IVA, por parte del comprador y los contribuyentes que incumplan con lo señalado en el párrafo precedente no se beneficiarán con el cómputo del crédito fiscal. Asimismo, cabe indicar que el art. 1 de la RND 10-0048-05, sustituye lo establecido en el inc. c) del numeral 22 de la RA 05-0043-99, disponiendo que es condición imprescindible para el cómputo del crédito fiscal el registro en la factura del NIT cuando el comprador sea sujeto pasivo del IVA y la Cédula de Identidad cuando el comprador no cuente con Registro Tributario.”

“Ahora bien, de la compulsa de los argumentos expresados por el sujeto pasivo, los antecedentes administrativos y la normativa citada, se verifica que las observaciones a las facturas expuestas en el cuadro precedente son evidentes, pues existen facturas con error en el NIT, otras emitidas a nombre de un tercero y error en el año de emisión, que incumplen aspectos formales establecidos en el num. 22, incisos a), b) y c) de la RA 05-0043-99 cuyo inc. c) fue sustituido por el art. 1 de la RND 10-0048-05, para la emisión de las notas fiscales, los mismos que no fueron explicados ni desvirtuados por el recurrente, ya que tanto en su recurso de alzada como en el jerárquico solo expresó agravios específicos sobre las facturas emitidas por TELECEL y ENTEL que no consignan el NIT de la empresa.”

“En este sentido, si bien el sujeto pasivo refiere que dichos gastos se encuentran contractualmente vinculados con la empresa; sin embargo, revisadas las Actas de Recepción (…), que describen la documentación presentada por el sujeto pasivo no se verifica la existencia de los contratos que justificarían la ausencia del registro del NIT en la factura, pese a que los Contratos de Compras efectuadas de bienes y servicios fueron expresamente requeridos por la Administración Tributaria según nota CITE: SIN/GGSC/DF/VE/NOT/73/2010 (…); además, siendo que de acuerdo con el art. 1 de la RND 10-0048-05 que sustituye al inc. c) del numeral 22 de la RA 05-0043-99, el registro del NIT en la factura es un requisito imprescindible, su omisión ocasiona que el comprador no pueda beneficiarse con el crédito fiscal que surge de las facturas observadas.” (FTJ IV. 4.1.1. ii. iv. y v.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-num. 22 incisos a), b) y c) de la RA 05-0043-99
-art. 1 de la RND 10-0048-05 en sustitución del inciso c) de la RA 05-0043-99

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0492/2011 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0392/201101/07/2011(FTJ IV.4.1. xii. xvi. y xx.) ARIT-LPZ/RA/0202/201118/04/2011
AGIT-RJ-0413/201108/07/2011(FTJ IV. 4.2. iv. vi. y ix.) ARIT-LPZ/RA/0220/201125/04/2011 S-0013-2016 15/02/2016