Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0697/201130/12/2011
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0192/2011
Fecha: 07/10/2011
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Elementos Constitutivos de la Obligación Tributaria
     - Sujetos de la Obligación Tributaria
       - Sujeto Pasivo
         - Responsabilidad solidaria en materia aduanera
           - Eximente de responsabilidad para el auxiliar de la función pública aduanera AGIT-RJ/0697/2011

Máxima:

Tratándose de la contravención de contrabando, en aquellos casos en los que se evidencie que el auxiliar de la función pública aduanera, validó y presentó un trámite ante la Administración Aduanera, transcribiendo los documentos que recibió de su comitente, en sujeción al tercer párrafo del Artículo 61 del DS 25870 de 11 de agosto de 2000 (RLGA), corresponderá aplicar un eximente de responsabilidad, toda vez que el Despachante de Aduana, no es responsable cuando transcriba con fidelidad los documentos que reciba de los comitentes, consignantes o consignatarios de las mercancías, no obstante que se establezcan diferencias de calidad, cantidad, peso, valor u origen entre lo declarado en la factura comercial en el momento del despacho aduanero, o en la fiscalización a posteriori, habiendo cumplido de esta manera con lo dispuesto por el Artículo 101 del DS 25870 (RLGA); no correspondiendo en este caso aplicar lo dispuesto sobre la responsabilidad solidaria e indivisible en relación a la documentación presentada por ser una declaración jurada y por que la solidaridad establecida en los Artículos 26-I de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB), 47 de la Ley 1990 de 28 de julio de 1999(LGA) y 61 primer párrafo del DS 25870 (RLGA) está referida a aquellos sujetos pasivos respecto de los cuales se verifique un mismo hecho generador; al pago total de los tributos aduaneros, actualizaciones e intereses correspondientes, multas o sanciones pecuniarias que se deriven de las operaciones aduaneras en las que intervengan, emergentes del incumplimiento de las normas jurídicas pertinentes.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que inobservó el Artículo 46 de la Ley 1990 (LGA) y revocó parcialmente la Resolución de Contrabando dictada por la Administración Tributaria (ANB) dentro de un Sumario Contravencional por Contrabando, sin considerar que la norma citada presume la buena fe y veracidad de la documentación presentada por el importador, siendo cierto que el Despachante de Aduana para la elaboración de la declaración de mercancías, deberá obtener la documentación que acredite fehacientemente que el vehículo objeto del despacho aduanero no se encuentre entre los prohibidos de importación, con la finalidad de evitar sanciones, toda vez que la Ley General de Aduanas y su reglamento estipulan que una vez aceptada la declaración de mercancías, asumirá la Agencia Despachante de Aduana en forma conjunta al importador la responsabilidad solidaria e indivisible sobre la documentación presentada por ser una declaración jurada conforme al art. 78 de la Ley 2492 (CTB), por lo que es evidente que los argumentos de la ARIT Santa Cruz, no fueron acordes con la normativa vigente ya que lo resuelto es contradictorio a la Ley General de Aduanas, Código Tributario y sus respectivos Reglamentos, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó parcialmente la Resolución Sancionatoria en Contrabando, emitida por la Administración Tributaria (ANB).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

" (...) se evidencia que la ADA Tavera validó y presentó a trámite ante la Administración Aduanera la DUI C-1661, transcribiendo los documentos que recibió de su comitente, por lo que en aplicación del tercer párrafo del art. 61 del DS 25870 (RLGA), el Despachante de Aduana, no es responsable cuando transcriba con fidelidad los documentos que reciban de sus comitentes, consignantes o consignatarios de las mercancías, no obstante que se establezcan diferencias de calidad, cantidad, peso o valor u origen entre lo declarado en la factura comercial en el momento del despacho aduanero, o en la fiscalización a posteriori, habiendo cumplido de esta manera con lo dispuesto por el art. 101 del DS 25870 (RLGA); no ajustándose a derecho lo expresado por la Administración Aduanera en sentido de que la ADA asumirá en forma conjunta al importador la responsabilidad solidaria e indivisible sobre la documentación presentada por ser una declaración jurada (el resaltado es nuestro).

En ese sentido, es importante aclarar que la solidaridad establecida en los arts. 26-I de la Ley 2492 (CTB), 47 de la Ley 1990 (LGA) y 61 primer párrafo del DS 25870 (RLGA) está referida a aquellos sujetos pasivos respecto de los cuales se verifique un mismo hecho generador; al pago total de los tributos aduaneros, actualizaciones e intereses correspondientes, multas o sanciones pecuniarias que se deriven de las operaciones aduaneras en las que intervengan, emergentes del incumplimiento de las normas jurídicas pertinentes, lo cual no ocurre en el presente caso (las negrillas son nuestras).

Consiguientemente, la ADA Tavera no incurrió en la conducta de contrabando contravencional, no existiendo por los argumentos expuestos precedentemente, responsabilidad solidaria con su comitente o consignatario de la mercancía, por lo que corresponde a esta instancia jerárquica confirmar la Resolución de Alzada ARIT-SCZ/RA 0192/2011, de 7 de octubre de 2011, que revocó parcialmente la Resolución Sancionatoria AN-ULEZR-RS Nº 03/2011, de 4 de febrero de 2011, en la parte resolutiva Primera, en consecuencia, se mantiene firme y subsistente la comisión de contrabando contravencional en contra de NGM por la mercancía descrita en el Acta de Intervención AN-GRSCZ-03-F-Nº 005/2007, de 23 de marzo de 2007". (FTJ IV.3. vii.viii. y ix.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


- Art. 26-I Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB)
- Art. 47 Ley 1990 (LGA)
- Art. 61 DS 25870 (RLGA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0697/2011 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1891/201509/11/2015(FTJ.IV.3.4. vi. vii. viii. ix. x. xi. y xii.) ARIT-SCZ/RA 0689/201517/08/2015