Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0194/201125/03/2011
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0006/2011
Fecha: 07/01/2011
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Clasificación por Tipo de Contravención
           - Incumplimiento de Deberes Formales
             - Deberes Formales Relacionados con los Registros Contables y Obligatorios
               - Forma, Medio, Plazos y Condiciones Establecidos en Resolución Normativa de Directorio
                 - Inaplicabilidad de sanción de 2.000 UFV por presentación de Estados Financieros confrome a normativa AGIT-RJ/0194/2011

Máxima:

El art. 5 de la RND 10-0021-04 indica que comete Contravención por Incumplimiento de Deberes Formales el sujeto pasivo o tercero responsable que por acción u omisión no acate las normas que establecen dichos Deberes y por consiguiente está sujeto a las sanciones establecidas en las normas vigentes. Dentro del mismo marco legal el Anexo A en el num. 3, subnum. 3.6. clasifica y detalla los Deberes Formales de los sujetos pasivos o terceros responsables, estableciendo la sanción 2.000.- UFV, para las personas naturales que incumplan el deber formal de elaboración y presentación de Estados Financieros en la forma, medios, plazos, lugares y condiciones establecidos en norma específica, en ese entendido la RND 10-0015-02 de 29 de noviembre de 2002, en su art. 4, modifica los num. 1 y 2 de la RND 10-0001-02 de 9 de enero de 2002, señalando que: “Los sujetos pasivos definidos en los arts. 37 y 38 de la Ley 843 (Texto Ordenado vigente), excepto aquellos clasificados como PRICOS o GRACOS, cuyas ventas o ingresos brutos durante el ejercicio fiscal sean iguales o mayores a Bs1.200.000.-, están obligados a presentar al Servicio de Impuestos Nacionales sus estados financieros, en sujeción a lo dispuesto en el Reglamento aprobado en el inciso a) del num. 3 de la presente resolución. Los auditores deberán además pronunciarse sobre la situación tributaria del contribuyente, en un informe adicional al dictamen requerido en este punto”, su incumplimiento genera la sanción ya mencionada.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jeràrquico la Administración Tributaria, Impugnó la Resolución del Recuso de Alzada argumentando que no se ajusta a la realidad del proceso cuando señala que el contribuyente supuestamente cumplió con la presentación de Estados Financieros con Dictamen de Auditoria Externa en la forma, medios, plazos, lugares y condiciones establecidas por norma específica, lo que es totalmente falso dado que el sujeto pasivo no cumplió con el citado deber formal; sin embargo, esa instancia revocó totalmente la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria dentro de un Procedimiento de Sumario Contravencional, sin consdierar que según la nota CITE: SIN/GDLP/DF/NOT/1198/2010 de 15 de noviembre de 2010, el contribuyente no presentó sus Estados Financieros con Dictamen de Auditoria Externa, cuyo cierre de gestión se produjo el 31 de diciembre de 2005, por lo que su conducta se encuentra tipificada en las RND 10-0001-02, de 9 de enero de 2002 y 10-0015-02, de 29 de noviembre de 2002, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

"(...) se advierte que Fernando Mario Argandoña, presentó ante la Autoridad de Impugnación Tributaria La Paz pruebas en documentos originales (...), mismas que fueron admitidas mediante providencia de 1 de diciembre de 2010 (...); en ese entendido de la compulsa de las pruebas presentadas, se constata el Balance General de 31 de diciembre de 2005, el Dictamen de Auditoria, el Informe Complementario Sobre Tributación al SIN y el Formulario 421 con Nº de Orden 0755223, en los que se tiene estampado un sello del Departamento de Control de Obligaciones Fiscales de la Gerencia Distrital del SIN, de 21 de abril de 2006 (...), asimismo el Formulario 500 con Nº de Orden 2030179819 validado el 21 de abril de 2006 que lleva el sello del Departamento de Empadronamiento y Recaudación de la Gerencia Distrital del SIN de 21 de abril de 2006, además de una nota, de 22 de abril de 2008 de descargo al AISC (...)."

(...)

"Por lo anterior y en aplicación de la normativa referida se evidencia que Fernando Mario Argandoña Cuellar presentó los Estados Financieros con Dictamen de Auditoria Externa en la forma, medios, plazos, lugares y condiciones establecidas por norma específica, en originales y con los sellos que acreditan la fecha de presentación ante la Administración Tributaria de conformidad con los el art. 39 del DS 24051, nums. 1 y 2 de la RND 10-0001-02, modificados por el art. 4 de la RND 10-0015-02, por lo tanto no habría vulneración de los art. 70 nums. 6 y 8, 71 de la Ley 2492 (CTB) y 5 subnum. 3.6 del num. 3 del inc. A) del Anexo de la RND 10-0021-04."

(...)

"Con relación a la nota CITE: SIN/GDLP/DF/NOT/1198/2010, de 15 de noviembre de 2010, presentada ante la ARIT La Paz como prueba, en la que la Administración Tributaria se ampara para demostrar que el sujeto pasivo no presentó la documentación extrañada; se tiene que la referida nota indica que revisada su base de datos verificó que no existe registro de presentación de los Estados Financieros de la gestión 2005, del contribuyente Fernando Argandoña Cuellar (...), sin embargo, dicho argumento no desvirtúa la falta de presentación de la documentación extrañada, ya que refiere a una base de datos perteneciente a la misma Administración la cual no puede ser verificada por ésta instancia jerárquica para determinar lo afirmado; más aún cuando el sujeto pasivo presentó documentación en originales que contienen el cargo de presentación de los Estados Financieros el 21 de abril de 2006, prueba que no fue debidamente desvirtuada por la Administración Tributaria. (FTJ IV.4.1. xiii. xv. y xviii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-arts. 70 nums. 6 y 8, 71 de la Ley 2492 (CTB)
-art. 39 del DS 24051
-nums. 1 y 2 de la RND 10-0001-02, modificados por el art. 4 de la RND 10-0015-02
-art. 5 subnum. 3.6 del num. 3 del inc. A) del Anexo de la RND 10-0021-04.

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: