Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
Precedencial
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0222/2010 08/07/2010
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0032/2010
Fecha: 26/04/2010
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimiento para Sancionar Contravenciones Tributarias
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Sumario Contravencional
           - Notificación
             - Auto Inicial de Sumario Contravencional
               - Conocimiento de domicilio causa inapropiada notificación por edictos y vicia de anulabilidad el procedimiento AGIT-RJ/0222/2010

Máxima:

El art. 86 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003, señala que se procederá a la notificación por Edicto, siempre y cuando no sea posible practicar la notificación personal o por cédula por desconocerse el domicilio del interesado; por lo tanto, si la Administración Tributaria tiene conocimiento del domicilio legal declarado por el contribuyente; y, aún a sí se recurre a la notificación por Edicto se vicia de anulabilidad el procedimiento de notificación.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un Recurso Jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que ha cumplido a cabalidad con el procedimiento de notificación establecido en norma tributaria. Sin embargo, la Instancia de Alzada anuló el Auto Inicial de Sumario Contravencional emitido por esa Administración dentro del procedimiento sobre Incumplimiento de Deberes Formales; sin considerar, que en el hipotético caso de que existiera nulidad, la misma debió ser tramitada en su momento, conforme con el Art. 74 de la Ley 2492, es decir, en razón de que la citada Ley no contiene norma expresa sobre nulidad de procedimiento, se debe aplicar supletoriamente las normas del procedimiento administrativo, por lo que la nulidad o anulabilidad pronunciada por la ARIT, según los art. 35-II y 38-IV de la Ley 2341, debía invocarse únicamente mediante la interposición de recursos administrativos de revocatoria y jerárquico, previstos en los arts. 64 y 65 de Ley 2341, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada y se declare firme y subsistente la Resolución Sancionatoria.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez anuló obrados con reposición hasta el vicio mas antiguo esto es hasta el Auto Inicial de Sumario.

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…)de la revisión y compulsa de antecedentes administrativos, se tiene que el 2 de septiembre de 2008, la Administración Tributaria instruye la notificación por Edicto con el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 700601E316, en mérito a la representación de la notificación en el domicilio señalado en el padrón, ubicado en la Avenida Marcelo Terceros Banzer Nº 205, Casa Blanca, piso 01, Depto. 1107, de Paulistania Inversiones Hoteleras LTDA, y la Certificación de Domicilio Desconocido de Contribuyente, emitidas por funcionarios del SIN, en las cuales después de haber realizado las respectivas indagaciones a efecto de notificar el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 700601E0316, señalan como DESCONOCIDO el domicilio fiscal del contribuyente Paulistania Inversiones Hoteleras LTDA (…)”.

“El 3 de septiembre de 2008, es decir, un día después de que se instruyó notificar al contribuyente mediante Edictos, el funcionario actuante de la Gerencia Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, efectuó la representación, en la cual informa que se constituyó a horas 10:30 am, en el domicilio señalado en el Padrón de Contribuyentes, ubicado en la Avenida Marcelo Terceros Banzer N° 205 Edif. Casa Blanca piso 01, Depto. 1107, con el objeto de notificar el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 700601E0316, al contribuyente Paulistania Inversiones Hoteleras LTDA, siendo imposible llevar a cabo dicha diligencia, debido a que la dirección es inexacta, habiendo preguntado a los vecinos del lugar, quienes manifestaron no conocer al contribuyente, por lo que el mismo no pudo ser habido. Asimismo, expresa que procedió a revisar la guía de teléfonos de COTAS, en la cual no consta ninguna otra línea telefónica registrada a su nombre y según datos de contribuyentes del SIRAT, no registra número telefónico. Finalmente, solicita disponer la notificación por Edicto (…)”.

“Seguidamente, el 6 y 10 de octubre de 2008, la Administración Tributaria, mediante Edictos publicados en el medio de prensa de circulación nacional “El Nuevo Día”, notifica a la empresa Paulistania Inversiones Hoteleras Ltda, con el Auto Inicial de Sumario Contravencional 700601EO316, por incumplimiento de presentación de los Estados Financieros con Dictamen de Auditoria Externa, por la gestión fiscal que cierra a diciembre 2003, sancionándole con la multa de 5.000.- UFV, conforme con los arts. 162 y 168 de la Ley 2492 (CTB) (fs. 14-15 de antecedentes administrativos); luego, el 5 de noviembre de 2008, el SIN emite el informe GDSC/DDF/INF. N° 04-3542-2008, en el cual señala que habiéndose otorgado un plazo de 20 días al contribuyente, para presentar los descargos correspondientes y al no haberlos presentado, recomienda la emisión de la Resolución Sancionatoria (…). Los antecedentes descritos demuestran que el sujeto pasivo no pudo presentar pruebas relativas a su defensa, toda vez que no fue debidamente notificado”.

“(…) se observa que el 28 de diciembre de 2009, el funcionario de la Administración Tributaria se presentó en el domicilio declarado por el contribuyente ubicado en la Av. Marcelo Terceros Banzer Nº 205, Edif. Casa Blanca, piso Nº 1, Depto. 1106 y 1007, conforme consta en la Consulta de Padrón (…), con el objeto de notificar personalmente con la Resolución Sancionatoria 18-00000089-09, a Nicolás Felipe Valdivia Almanza, representante legal de Paulistania Inversiones Hoteleras LTDA; sin embargo, no fue encontrado, dejando Aviso de Primera Visita a Cirilo Morales Romero, Contador dependiente del contribuyente, y al no existir la firma de recepción del mismo, da fe y constancia de la realización de este acto, la testigo de actuación Yusmila Egüez con CI 4677621 SC (…)”.

“Al día siguiente, es decir, el 29 de diciembre de 2009, el funcionario de la Administración Tributaria, nuevamente regresó al domicilio de Paulistania Inversiones Hoteleras LTDA, ocasión en la que tampoco encontró al representante legal, por lo que dejó el segundo Aviso de Visita, a Andrés Portocarrero, recepcionista del Hotel Paulistania Casablanca, además de contener el sello de recepción del citado Hotel, señalando que no habiendo sido encontrado el representante legal, sería notificado por cédula (…)”.

“Posteriormente, el funcionario actuante de la Administración Tributaria, el mismo día 29 de diciembre de 2009, efectuó la representación respectiva ante la Gerencia Distrital Santa Cruz del SIN, señalando que Nicolás Felipe Valdivia Almanza, representante legal de Paulistania Inversiones Hoteleras LTDA, no fue encontrado en el domicilio declarado en dos ocasiones, habiéndose autorizado la notificación por cédula mediante proveído de 29 de diciembre de 2009, emitido por el Gerente Distrital Santa Cruz del SIN, en cumplimiento del art. 85 de la Ley 2492 (CTB), procediendo el citado funcionario a dejar copia de la Resolución Sancionatoria Nº 18-000000-89, a Andrés Portocarrero, recepcionista del Hotel, con CI 7837436, actuación efectuada en presencia de la testigo de actuación Yusmila Egüez (…)”.

“De los hechos narrados, se evidencia que la Administración Tributaria notificó con la Resolución Sancionatoria Nº 18-000000-89, mediante cédula (aplicable en casos con domicilio conocido), lo cual significa que el domicilio del contribuyente es existente, exacto y posible de ser habido en total contradicción con la representación de 3 de septiembre de 2008 (…), contraviniendo el art. 86 de la Ley 2492 (CTB), que señala que se procederá a la notificación por Edicto, siempre y cuando no sea posible practicar la notificación personal o por cédula por desconocerse el domicilio del interesado; por lo tanto, considerando que en el presente caso, la Administración Tributaria tenía conocimiento del domicilio legal declarado por el contribuyente, se establece que se ha viciado de anulabilidad el procedimiento de notificación con el Auto Inicial de Sumario Contravencional, impidiendo que el sujeto pasivo ejerza su derecho a la defensa, por lo que corresponde corregir el procedimiento hasta dicho estado”.

“(…) en cuanto al argumento de la Administración Tributaria, que reconoce que el Auto Inicial de Sumario Contravencional 700601E0316, en su numeral segundo, se refiere al contribuyente TELEPUNTO SRL, en vez del contribuyente Paulistania Inversiones Hoteleras LTDA, pero que dicho error ha sido rectificado y no afecta el fondo; cabe precisar que tal como expresa la Administración Tributaria, dicho error formal no es algo que afecte al fondo del cargo atribuido al sujeto pasivo, por ser claramente el sujeto pasivo Paulistania Inversiones Hoteleras LTDA; sin embargo, contrariamente a lo afirmado por la Administración Tributaria, no se tiene constancia en el expediente ni en antecedentes administrativos, de que dicho error hubiera sido rectificado, notificándose al sujeto pasivo con dicha rectificación, y siendo que existen vicios de anulabilidad en el procedimiento de notificación con el Auto Inicial de Sumario Contravencional, con el fin de subsanar todo el procedimiento sancionatorio administrativo, se debe anular obrados hasta el Auto Inicial de Sumario Contravencional 700601EO316, de 1 de septiembre de 2008”.

“(…) en mérito de que la actuación de notificación con el Auto Inicial de Sumario Contravencional 700601E0316, realizada por la Administración Tributaria carece de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin y dio lugar a la indefensión del sujeto pasivo, y que además, el Auto Inicial de Sumario Contravencional contiene errores formales, conforme disponen los arts. 83-II de la Ley 2492 (CTB), 36-II de la Ley 2341(LPA) y 55 del DS 27113 (RLPA), aplicables supletoriamente por mandato del art. 201 de la Ley 3092 (CTB), corresponde a esta instancia jerárquica confirmar la resolución de alzada impugnada, que anuló obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta el Auto Inicial de Sumario 700601E0316, de 1 de septiembre de 2008, inclusive, a objeto de que la Administración Tributaria emita un nuevo AISC sin errores formales y notifique al sujeto pasivo en fechas congruentes, en estricto cumplimiento de las normas y procedimientos de notificación, previstos en la Ley 2492 (CTB)”. (FTJ IV.4.1.vii. viii. ix. x. xi. xii. xiii. xvi y xvii).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 83-II de la Ley 2492 (CTB)
-art. 64, 65 y 74 de la Ley 2341 (LPA)
-art. 55 del DS 27113

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0222/2010 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0357/201510/03/2015(FTJ IV.4.3. xvi. xvii xviii. xix. xx. xxi. y xxii.) ARIT-CBA/RA 0498/201412/12/2014 S-0020-2015-S1 08/12/2015
AGIT-RJ-0684/201627/06/2016(FTJ IV.4.1. viii. ix. x. xi. y xv.) ARIT-LPZ/RA 0301/201611/04/2016
AGIT-RJ-0708/201719/06/2017(FTJ IV.3.1.1. xii. xiii. xiv. y xv.) ARIT-CHQ/RA 0020/201731/01/2017
AGIT-RJ-0752/201726/06/2017(FTJ IV.4.3. v. vi. vii. viii. ix. y x.) ARIT-LPZ/RA 0352/201710/04/2017 S-0127-2019-S1 22/10/2019
AGIT-RJ-0312/201816/02/2018(FTJ IV.4.2. xv. xvi. xvii. xviii. xix. y xxii.) ARIT-SCZ/RA 0771/201724/11/2017 S-0128-2020-S1 18/09/2020
AGIT-RJ-0026/202006/01/2020(FTJ IV.4.2. xxxii. xxxiii. xxxiv. xxxv. y xl.) ARIT-SCZ/RA 0427/201910/10/2019
AGIT-RJ-1611/202030/10/2020(FTJ IV.3.1. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. xxiv. xxv. xxvi. xxvii. xxxii. y xxxiii.) ARIT-SCZ/RA 0461/202014/08/2020