Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0252/2011 09/05/2011
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0026/2011
Fecha: 11/02/2011
TSJ: S-0028-2016
Fecha: 15/02/2016
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimientos Especiales
       - Rectificación de Declaraciones Juradas
         - Servicio de Impuestos Nacionales
           - Anulabilidad por falta de valoración de prueba y falta de fundamentación de rechazo de declaración rectificatoria AGIT-RJ/0252/2011

Máxima:

La falta de valoración de la prueba conforme prevé el Artículo 81 de la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, propicia la vulneración de los principios del debido proceso y derecho a la defensa, consagrados en los Artículos 115 Parágrafo II de la Constitución Política del Estado y el 68 Numerales 6) y 7) de la mencionada Ley; en tal sentido al no contener la Resolución Administrativa las razones que inducen al rechazo de la Rectificatoria solicitada, incumpliendo con lo previsto en el Artículo 28 Incisos b) y e) de la Ley N° 2341, de 25 de abril de 2002, dicho acto administrativo no cumple con los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, causando indefensión al sujeto pasivo, por lo que en aplicación de lo previsto en los Artículos 36 Parágrafo II de la citada Ley N° 2341 y 55 de su Reglamento, aplicables supletoriamente en virtud de lo establecido por el Artículo 201 de la Ley N° 3092, de 7 de julio de 2005, corresponde su anulación.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que la ARIT desconoce la valoración y análisis realizado dentro de la solicitud de rectificatoria y anuló obrados hasta la Resolución Administrativa de Rectificatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del procedimiento de Solicitud de Rectificatoria; sin considerar que en el Informe Nº 1222/2010, en los papeles de trabajo, y la documentación presentada claramente refleja todo el análisis y observaciones efectuadas fundamentando las razones que determinó el rechazo a la solicitud rectificatoria, aspectos que no han sido desvirtuados ni negados por el recurrente, ni por la ARIT; lo que demuestra que el acto notificado alcanzó su fin y otorgó derecho a la defensa, por lo que no puede ser sujeto de anulación ya que no se vulneró ningún derecho, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, anuló obrados hasta la Resolución de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En consecuencia, se establece que la Administración Tributaria no consideró que la Resolución Administrativa Nº 23-00510-10 de 29 de septiembre de 2010, no es una actuación, es un ‘acto definitivo’, es decir, ‘declara la existencia o inexistencia de una obligación tributaria’ e implica que el Estado debe hacer conocer al sujeto pasivo o tercero responsable los motivos y la valoración de los descargos con el fin de que el contribuyente conozca claramente de qué debe defenderse, evidenciándose en consecuencia, que la Administración Tributaria ha vulnerado los derechos del sujeto pasivo, establecidos en el art. 68 num. 6) y 7) la Ley 2492 (CTB), sobre el debido proceso y las pruebas que deberán ser tenidas en cuenta por el órgano competente.

Asimismo, transgredió lo determinado en el art. 81 de la misma ley, sobre la apreciación de la prueba, al no haber valorado los descargos presentados por el contribuyente y no haber expresado los motivos de su rechazo en su Resolución Administrativa, privándole del debido proceso incumpliendo con lo dispuesto en el art. 28 incs b) y e) de la Ley 2341 (LPA), aplicable en virtud al art. 201 de la Ley 3092 (Título V del CTB), el cual establece que uno de los elementos esenciales de los actos administrativos es que sean fundamentados, expresándose en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, consignando además la motivación del acto, la cual debe sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable, disposición concordante con el art. 99-II de la ley 2492 (CTB) que establece que la Resolución Determinativa que dicte la Administración Tributaria debe contener fundamentos de hecho, por lo que es evidente que la citada Resolución Administrativa se encuentra viciada de nulidad.

Por otra parte respecto al argumento de la Administración Tributaria, en sentido de que si bien notificó con la Resolución Administrativa de Rectificatoria 23-00510-10, la que rechaza la solicitud en base al informe CITE: SIN/GGSC/DF/VE/INF/1222/2010, no obstante, se puede evidenciar que cursa en los papeles de trabajo la documentación que fue entregada y recepcionada por la empresa recurrente consistentes en el Acta de Entrega de documentación con el expediente de Rectificatoria compuesto por el señalado Informe, la Resolución Administrativa de Rectificatoria, papeles de trabajo, Mayores IT e IUE retenciones y Acta de Recepción de 27 de octubre de 2010, lo que pone en evidencia el total conocimiento de la valoración de las pruebas y sustento al momento del rechazo de la solicitud de rectificatoria.

Al respecto, cabe señalar que si bien se advierte del Acta de Entrega de documentación (…), que la Administración Tributaria entregó a la empresa recurrente el informe CITE: SIN/GGSC/DF/VE/INF/1222/2010, así como los papeles de trabajo, no obstante éste aspecto no exime que la Resolución Administrativa de Rectificatoria 23-00510-10, cumpla con la debida fundamentación que debe contener todo acto administrativo definitivo, requisito esencial establecido en el art. 28-b y e) de la ley 2341 (LPA) y normas reglamentarias y conexas expuestas, más aún cuando el informe se constituye en un acto de carácter interno y no es impugnable, por lo que la Administración Tributaria, para emitir el acto administrativo, no puede tomar como fundamentación, la referencia de artículos o informes, puesto que la misma implica un análisis lógico que establezca la mayor o menor credibilidad de las pruebas aportadas como descargos por el contribuyente, su congruencia frente a los hechos objeto de comprobación, las circunstancias que incidieron en la ocurrencia de los hechos o que hacen parte de ellos y el derecho aplicable, interpretando asimismo el alcance de dichas normas y su objeto, de manera tal que la actuación de la Administración Tributaria se halle respaldada con fundamentación de hecho y de derecho, lo que en el presente caso no ocurrió, por lo que los argumentos de la Administración Tributaria no corresponden.

Consiguientemente, al evidenciarse que no se valoró la prueba presentada, conforme prevé el art. 81 de la Ley 2492 (CTB), vulnerando los principios del debido proceso y derecho a la defensa, consagrados en el art. 115-II de la CPE y el art. 68 numerales 6) y 7) de la Ley 2492 (CTB), y al no contener la Resolución Administrativa las razones que inducen a emitir el acto estableciendo claramente los motivos para el rechazo de la Rectificatoria solicitada, incumpliendo con lo previsto en el art. 28 incs. b) y e) de la Ley 2341 (LPA), dicho acto administrativo no cumple con los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, causando indefensión a la empresa recurrente; por lo que en aplicación de lo previsto en los arts. 36-II de la Ley 2341 (LPA) y 55 del DS 27113 (RLPA), aplicables supletoriamente en virtud de lo establecido por el art. 201 de la Ley 3092 (Título V del CTB), corresponde a esta instancia jerárquica confirmar la Resolución de Alzada que anuló obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Resolución Administrativa Nº 23-00510-10 de 29 de septiembre de 2010, inclusive, debiendo la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN, emitir una nueva Resolución que exponga la valoración de las pruebas presentadas por el sujeto pasivo y se halle debidamente fundamentada.” (FTJ IV. 4.1. xiv. xv. xvi. xvii. y xviii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 68 Nums. 6) y 7) y 81 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 28 de la Ley N° 2341 (LPA) -Art. 201 de la Ley N° 3092 (Título V del CTB)
-Art. 55 del Decreto Supremo 27113 (RLPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0252/2011 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0051/201124/01/2011(FTJ IV.4.2. xii. xiii. xiv.xv. xv. xvii. y xviii) ARIT-SCZ/RA/0152/201005/11/2010 S-0645-2015 10/12/2015

y, se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):
Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0602/201103/11/2011(FTJ IV.4.1. xviii. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. xxiv. xxvi. xvii. xviii. y xxix) ARIT/CHQ/RA/0026/201124/08/2011 S-209-2012 14/08/2012
AGIT-RJ-0213/201213/04/2012(FTJ V.4.3. v. vii. y viii.) ARIT-LPZ/RA/0029/201220/01/2012
AGIT-RJ-0303/201214/05/2012(FTJ IV.4.2. xxix. xx. xxxi. xxxii.y xxxiii.) ARIT-SCZ/RA/0027/201224/02/2012
AGIT-RJ-1209/201224/12/2012(FTJ IV.4.2. xviii. xix. xx. xxii. y xxiii.) ARIT-SCZ/RA/0283/201224/08/2012 S-0307-2016 13/07/2016
AGIT-RJ-0405/201305/04/2013(FTJ IV.3.2. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xix. y xx.) ARIT-SCZ/RA/0005/201307/01/2013
AGIT-RJ-1640/201303/09/2013(FTJ IV.4.1. xv. xvi. xvii. xviii. y xix.) ARIT-LPZ/RA/0712/201317/06/2013 S-0199-2017 18/04/2017
AGIT-RJ-0652/201425/04/2014(FTJ IV. 4.1. xx. xxi. xxii. xxiii. xxiv. y xxv.) ARIT-SCZ/RA/0045/201427/01/2014
AGIT-RJ-1165/201405/08/2014(FTJ IV.4.2. xix. y xxi.) ARIT-SCZ/RA/0350/201412/05/2014 S-0180-2018 18/04/2018
AGIT-RJ-1424/201413/10/2014(FTJ IV.4.2. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xxi. xxii. y xxiii.) ARIT-LPZ/RA/0575/201428/07/2014
AGIT-RJ-1504/201404/11/2014(FTJ IV.4.1. xvii. xiiii. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. y xxiv.) ARIT-CBA/RA/0312/201404/08/2014
AGIT-RJ-0222/201513/02/2015(FTJ IV. 4.1.1. xvi. xvii. xviii. xix. xxi. y i. [xxii.]) ARIT-LPZ/RA 0859/201424/11/2014 S-0070-2016 22/09/2016
AGIT-RJ-0585/201715/05/2017(FTJ IV.3.3. xi. xii. y xiii.) ARIT-LPZ/RA 0193/201724/02/2017
AGIT-RJ-0412/202203/05/2022(FTJ IV.4.2. xv. xvi. xvii. xvi. y xxii.) ARIT-LPZ/RA 0060/202204/02/2022
AGIT-RJ-0411/202203/05/2022(FTJ IV.4.2. xii. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. y xxii.) ARIT-LPZ/RA 0059/202204/02/2022
AGIT-RJ-0251/202306/03/2023(FTJ IV.4.1. xiii. xiv y xvii.) ARIT-LPZ/RA 0791/202216/12/2022
AGIT-RJ-0273/202313/03/2023(FTJ IV.4.2. xvi. xvii. y xviii.) ARIT-SCZ/RA 0492/202222/12/2022
AGIT-RJ-0270/202313/03/2023(FTJ IV.4.1. xiii. xiv. xv. xvi. xvii y xviii.) ARIT-SCZ/RA 0489/202222/12/2022
AGIT-RJ-0272/202313/03/2023(FTJ IV.4.1. xiii. xiv. xv. xvi. xvii y xviii.) ARIT-SCZ/RA 0491/202222/12/2022
AGIT-RJ-0271/202313/03/2023(FTJ IV.4.2. xiii. xiv. xv. xvi. xvii y xviii.) ARIT-SCZ/RA 0490/202222/12/2022