Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFUNDADOR
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0013/2011 10/01/2011
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA/0192/2010
Fecha: 15/10/2010
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto a las Transacciones (IT)
       - Exención
         - Aplicación de la exención prevista en el inciso h) del art. 76 de la Ley 843 en correlación a la realidad económica del contribuyente AGIT-RJ/0013/2011

Máxima:

De conformidad a lo dispuesto por el Artículo 76, Inciso h) de la Ley N° 843, de 20 de mayo de 1986, la edición y venta de las publicaciones de libros, diarios, publicaciones informativas en general, periódicos y revistas, creados, elaborados por el editor o por terceros pero a cuenta del editor, están alcanzadas por la exención del IT, excluyéndose de este beneficio a otros ingresos por publicidad y ventas que no correspondan a las de las citadas publicaciones. Consiguientemente, si bien tratándose de exenciones tributarias, la interpretación debe ser literal; sin embargo, esta previsión literal de la norma debe tener correlación con realidad económica, en este caso el incentivo a la cultura con producción, creación de obras literarias, informativas, así como su importación, en otros términos la misma debe evidenciar que no se trata de una actividad lucrativa más, situación que en el espíritu de la norma justifica el reconocer el beneficio impositivo.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que se realizó una interpretación antojadiza y sin método de la exención del Impuesto a las Transacciones (IT). Sin embargo, la Instancia de Alzada confirmó las Resoluciones Determinativas emitidas por la Administración Tributaria (SIN) dentro del Procedimiento de Determinación de Oficio por el IT, sin considerar que de la documentación que presentó como descargo se constata que su actividad desarrollada en la calle 25 de mayo es la de venta de libros, por lo que queda en evidencia la verdad material de los hechos, es decir que si bien su actividad de acuerdo al clasificador de impuestos tiene la denominación de venta por menor de equipo de oficina, libros, periódicos, papelería y equipo fotográfico y de precisión “comercio minorista”, la actividad económica es la de librería, la misma que goza del beneficio de la exención del IT, pues no es correcto interpretar que dicho beneficio sólo alcanza a la primera venta de libros o publicaciones que realice el propio editor (o tercera persona a cuenta de éste) o el importador, no estando alcanzadas por este beneficio, la venta de libros o publicaciones, realizadas por comerciantes dentro del mercado interno, lo que restringe la interpretación de la exención tributaria que dispone el art. 76 inc. h), de la Ley 843 y no se acomoda al sentido textual, ya que la mencionada norma no incluye la frase primera venta ni las palabras editores, menos importadores o mercado interno; por lo que la venta de libros en general, a través de establecimientos dedicados a la actividad económica, sea en el mercado interno o no, se encuentra exenta del mencionado impuesto, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez confirmó las Resoluciones Determinativas emitida por la Administración Tributaria (SIN)

Precedente Tributario (ratio decidendi):

"Si bien la exención está dada por ley, existen dos condicionantes que prevé claramente el art. 76 inc. h) de la Ley 843, la edición y la importación (no habla de comercialización, por lo que no se puede dar una interpretación extensiva en ese sentido); en el primer caso, dispone que la exención alcanza a todo el proceso de creación, de libros, publicaciones informativas, revistas, en todo su proceso ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por cuenta de éste, así también la venta de estas publicaciones, goza de la exención del IT, según se entiende de la segunda parte del art. 76 inc. h) citado; habiendo la ARIT entendido éste proceso como la primera venta; no obstante de esta interpretación, lo que debe quedar claro es que la edición y venta de las publicaciones de libros, diarios, publicaciones informativas en general, periódicos y revistas, creados, elaborados por el editor o por terceros pero a cuenta del editor, tal como cita la primera parte del art. 76 inc. h) de la Ley 843, están alcanzadas por la exención del IT, excluyéndose de este beneficio a otros ingresos por publicidad y ventas que no correspondan a las de las citadas publicaciones. En cuanto a la importación queda claro que la importación de material literario como libros, diarios, publicaciones informativas en general, periódicos y revistas se encuentran también beneficiada con la exención de dicho gravamen.

De la revisión de los antecedentes administrativos y del expediente se tiene que la Administración Tributaria determinó obligaciones impositivas del IT de los períodos diciembre 2007 y 2008, que surgen de la diferencia de la base imponible declarada del IVA e IT; si bien la recurrente tiene registrada la actividad principal de comercio minorista (venta al por menor de equipo de oficina, libros periódicos y papelería y equipo fotográfico) y como actividad secundaria alquiler de bienes raíces propios; según el reporte de Consulta a Padrón (…), mediante Acta de de inspección de visu (…), se tiene que Carola Miriam Sonia Guttentag Plan desarrolla la actividad de venta de libros de lectura para niños, de cocina, revistas, así como también de videos y CDS tal como manifestó la ARIT en la Resolución de Alzada ARIT-CBA/RA 0192/2010 (…)".

“(…)”

"En relación a que según la Administración Tributaria, como efecto de la actividad clasificada como venta al por menor de equipo de oficina, libros, periódicos y papelería y equipo fotográfico, que tiene registrada la contribuyente, ésta se encuentra obligada al pago del IVA, IT e IUE, siendo que tuvo que cumplir con el registro de manera “voluntariamente obligada” ya que no tenia otra opción, según evidencia el listado de Clasificación por actividad, aportado como prueba (…); cabe indicar, que conforme la actividad de librería y de alquileres de bienes raíces propios, que desarrolla la contribuyente, efectivamente se encuentra sujeta al pago del IVA, IT e IUE, lo que no significa que cuando importe libros, revistas, o participe en la edición o por cuenta de los editores, la venta de dichas publicaciones, no estarán exentas del pago del IT, sino que debe discriminar estas ventas de las demás, porque estarían exentas del pago de dicho impuesto, siendo obligación de la Administración Tributaria asistir e informar a la contribuyente en cuanto el correcto registro de la actividad de la contribuyente, así como de las obligaciones tributarias, conforme tiene previsto en art. 68 de la Ley 2492 (CTB).

Con relación a lo expresado por la recurrente en sus alegatos, en sentido de que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0042/2010, establece que si bien para el caso de exenciones la interpretación debe ser literal; sin embargo, esta previsión literal de la norma está vinculada a la realidad económica, lo que en su caso demostró en la inspección ocular efectuada por la ARIT Cochabamba; cabe expresar que el caso de autos no es similar al resuelto en la mencionada resolución jerárquica, que se trata de la exención del IUE de una Fundación no lucrativa que cumplió con los requisitos exigidos por ley, donde se observa que la realidad económica refleje el cumplimiento de las condiciones que la Ley establece y que deben estar contempladas expresamente en los estatutos de la entidad que solicite acceder al beneficio de exención del IUE; lo que es distinto al presente caso donde no se observa la actividad lucrativa, sino un incentivo a la cultura con producción creación de obras literarias, informativas, así como su importación". (FTJ IV.4.1 xii. xiii. xvi. y xvii.).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 76 Inc h) de la Ley N° 843 (TO)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0013/2011 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0476/201102/08/2011(FTJ IV. 4.2 viii. x. y xi.) ARIT-LPZ/RA/0248/201116/05/2011
AGIT-RJ-0584/201117/10/2011(FTJ IV.4.2. x. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-LPZ/RA/0335/201129/07/2011
AGIT-RJ-0094/201328/01/2013(FTJ IV.3.1. ix. x. xii. xiii. y xv.) ARIT-CHQ/RA/0174/201205/11/2012 S-0283-2016 13/07/2016
AGIT-RJ-0170/201305/02/2013(FTJ. IV.3.3. vi. viii. xii. y xiii.) ARIT-SCZ/RA/0406/201205/11/2012