Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0052/2005 27/05/2005
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/LPZ/RA/0162/2005
Fecha: 23/09/2005
TSJ: S-0107-2011
Fecha: 12/04/2011
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto al Valor Agregado (IVA)
       - Base Imponible
         - Depuración del Crédito Fiscal
           - Requisitos de validez del crédito fiscal STG-RJ/0064/2005
             - Cómputo del crédito fiscal por gastos de pulpería realizados por empresas mineras STG-RJ/0052/2005

Máxima:

En cuanto a los gastos de alimentación y pulpería de acuerdo con art. 11 de la Ley 843 (Texto Ordenado), los exportadores pueden computar contra el impuesto por operaciones gravadas en el mercado interno, el crédito fiscal IVA correspondiente a las compras que incluyen aquellas destinadas a pulpería. Siendo que las ventas por este concepto son facturadas y declaradas en el Impuesto al Valor Agregado, Formulario 143, corresponde el crédito fiscal de estas compras, siempre que lo hubieran desestimado de las ventas internas.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifiestando que no debe ser levantado el reparo por concepto de alimentación y pulpería en cumplimiento a lo establecido en el art. 12 de la Ley 1489 y arts. 1 y 2 de la Ley 1963. En el caso de alimentación, es un gasto voluntario del contribuyente, considerando que estos gastos son deducibles del “IUE” pero no recuperables a través de CEDEIM; sin embargo, esa instancia revocó parcialmente la Resolución Administrativa emitida por esa Administración dentro de un Procedimiento de Restitución de lo Indebidamente Devuelto, sin considerar que en el caso de la pulpería, estos gastos no constituyen parte del proceso de producción ni están relacionados con la actividad exportadora y conforme al DS 23059, todas aquellas operaciones que no tienen relación con la actividad minera, deben llevar registros contables separados, siendo que todo movimiento de pulpería debe llevar su propia contabilidad y elaborar los Estados Financieros correspondientes al cierre de cada gestión, a fin de mostrar los resultados de utilidad o pérdida de la gestión, razón por la cual ha sido depurado este concepto, en ese entendido solicitó se revoque parcialmente la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó parcialmente la Resolución de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

"Respecto a los gastos de ´alimentación y pulpería´, éstos constituyen adquisiciones de bienes a objeto de proveer artículos de primera necesidad regulados por los arts. 76 y 77 de la Ley General del Trabajo (LGT). Al respecto, las empresas con actividad minera como ´INTI RAYMI SA´, conforme dispone el art. 1 de la Ley de 6 de noviembre de 1945, tienen la obligación de establecer una pulpería para la provisión de artículos de primera necesidad y otros, tales como bebidas no alcohólicas, ropa de trabajo y otros.

De acuerdo con art. 11 de la Ley 843 (Texto Ordenado), los exportadores pueden computar contra el impuesto por operaciones gravadas en el mercado interno, el crédito fiscal IVA correspondiente a las compras que incluyen aquellas destinadas a pulpería. Siendo que las ventas por este concepto son facturadas y declaradas en el Impuesto al Valor Agregado, Formulario 143, corresponde el crédito fiscal de estas compras (Siempre que lo hubieran desestimado de las ventas internas)." (FTJ IV.3.3. i. y ii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 11 de la Ley 843 (Texto Ordenado)
-arts. 76 y 77 de la Ley General del Trabajo (LGT)
-art. 1 de la Ley de 6 de noviembre de 1945

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: