Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0192/2011 25/03/2011
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA/0185/2011
Fecha: 24/06/2011
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Facultades de la Administración Tributaria
       - Legitimación activa de Empresa Unipersonal AGIT-RJ/0192/2011

Máxima:

De conformidad con lo establecido en el art. 202 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003, la legitimación activa la tienen las persona naturales o jurídicas cuyos intereses legítimos y directos resulten afectados por el acto administrativo que se recurre, en tal sentido podrán promover los recursos administrativos establecidos en el Código Tributario.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la resolución del Recurso de Alzada manifestando que no se reconoció debidamente al representante legal de la Agencia Despachante de Aduana y anuló obrados hasta el auto de Admisión de la Administración Tributaria (ANB) dentro del procedimiento de Solicitud de ampliación de plazo de Admisiones Temporales, sin considerar que la Resolución administrativa adjuntada al Recurso de Alzada no es la señalada en la Resolución de Alzada, siendo que la correcta RA Nº 759-97 indica en su parte dispositiva que el responsable de la Agencia, cuyo funcionamiento se autoriza, es Pastor Borda Cortez quien tiene representación vigente y conforme al art. 51 de al Ley 1990 (LGA) el representante debe ser despachante de aduana, por lo que dentro de su participación en la agencia no tiene calidad de apoderado como mal señala la resolución impugnada. Añade que la Agencia Despachante de la cual es representante legal, es una empresa unipersonal, como se acredita en el registro de FUNDAEMPRESA y se reconoce en nuestro ordenamiento jurídico para el ejercicio de la función auxiliar de la función pública aduanera establecido en el art. 51 de la Ley 1990 (LGA), por tanto no requiere de poder de representación ni escritura de constitución, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, anuló obrados hasta el vicio más antiguo de la Administración Tributaria (ANB).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) la empresa unipersonal permite a los empresarios destinar una parte de sus bienes a la realización de determinados negocios, dotándolos de personería o personalidad jurídica, es decir, la condición de sujetos con capacidad para adquirir derechos y obligaciones. Ahora bien, de conformidad con lo previsto por el art. 198-I, inc. b) de la Ley 3092 (Título V del CTB), que determina el procedimiento para la interposición de los Recursos de Alzada y Jerárquico, exige que deberán interponerse por escrito, mediante memorial o carta simple, debiendo contener el nombre y domicilio del recurrente y los documentos respaldatorios de la personería del recurrente; en ese entendido, se advierte que la ADA Intercontinental Tarija, presentó ante ésta instancia jerárquica el original del Certificado de Actualización de Matrícula de Comercio Nº 657789, que acredita que se trata de una empresa unipersonal cuyo objeto es desarrollar las funciones de Agencia Despachante de Aduana y que su representante legal es Pastor Borda Cortez (…), por tanto, no requiere de representante legal con mandato expreso ni de poder de representación; consiguientemente, en aplicación de los arts. 198-I, inc. b) y 204-I de la Ley 3092 (Título V del CTB), la ADA Intercontinental Tarija, de Pastor Borda Cortez, puede concurrir por sí ante las instancias administrativas para promover recursos administrativos establecidos en el Código Tributario, si considera que sus intereses directos y legítimos resulten afectados por el acto administrativo que recurre.”

“En función de lo expuesto en párrafos precedentes, se tiene que la Ada Intercontinental Tarija, tiene legitimación activa para interponer Recurso de Alzada, toda vez que la Resolución Administrativa AN-GGRT-TARTI Nº 186/2010, de 24 de septiembre de 2010, que es el acto impugnado, constituye una respuesta que rechazó su solicitud de ampliación de plazo para 62 declaraciones de importación bajo el Régimen de Admisión Temporal para Reexportación en el mismo Estado, que validó por cuenta de su comitente Empresa Constructora Queiroz Galvao SA, por lo que posee legitimación activa, de conformidad con lo dispuesto por el art. 202 de la Ley 3092 (Título V del CTB). En consecuencia corresponde que la ARIT Cochabamba admita el recurso de alzada y se pronuncie sobre los aspectos de fondo planteados en el recurso de alzada.”(FTJ IV. 3.1. xi. y xii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-arts. 198-I, inc. b), 204-I y 202 de la Ley 3092 (Titulo V del CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: