Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0309/2010 16/08/2010
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0030/2010
Fecha: 16/04/2010
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto al Valor Agregado (IVA)
       - Hecho Generador
         - En obras de Construcción a la recepción de cada certificado de avance de obra AGIT-RJ/0309/2010

Máxima:

En el caso de contrato de obras de construcción, el nacimiento del hecho imponible, según el inc. b), del art. 4 de la Ley 843, se produce a la percepción de cada certificado de avance de obra, no así a la percepción del anticipo.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando se observó un importe y revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del procedimiento de Verificación Externa en la modalidad Crédito Débito por los impuestos IVA e IT; sin considerar que dichos importes corresponden a anticipos por contratos suscritos con el Servicio Nacional de Caminos, por lo que solicitó se anule obrados hasta el vicio más antiguo o se dicte resolución revocando parcialmente la Resolución de Alzada

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó parcialmente la Resolución de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En el entendimiento de la doctrina así como la normativa citada precedentemente, se tiene que el legislador ha previsto el nacimiento del hecho imponible para el IVA, para el caso de los contratos de obras de construcción, a la percepción de cada certificado de avance, por lo que se debe considerar en el presente caso, que la cláusula 51 de los Contratos citados (…), estipula el pago del anticipo contra la presentación de una garantía que permanecerá vigente hasta su total reembolso, además que el contratista deberá demostrar ante el Gerente de la obra, que el anticipo será destinado para pagar únicamente equipos, planta, materiales y gastos de movilización para la ejecución del contrato, y que este anticipo será reembolsado deduciendo montos proporcionales de los pagos; aspectos destinados a demostrar la existencia del pago de los anticipos a SOCICO LTDA, los cuales a la luz de lo establecido en el inc. b), art. 4 de la Ley 843, no son objeto del IVA, al no ser avances de obra.”

“Por otra parte, en relación al nacimiento del hecho imponible del IT, el art. 2 del DS 21532, reglamentario del impuesto citado, establece que el hecho imponible se perfeccionará, en el caso de contratación de obras, en el momento de: 1) la aceptación del certificado de obra, parcial o total, lo que no es aplicable al caso presente, por cuanto el ingreso percibido por SOCICO LTDA, corresponde al anticipo y no a un certificado de avance de obra; 2) la percepción parcial o total del precio, lo que tampoco ocurrió, por cuanto el anticipo no es una retribución, sino que está destinado a cubrir los gastos necesarios para iniciar trabajos; y 3) la facturación, que tampoco ocurrió, por lo que no habiéndose cumplido ninguno de los preceptos establecidos en la normativa mencionada, no corresponde que el anticipo se encuentre gravado por el IT.”

“Así también, se debe considerar la nota S.T. DATJ 146/97, de 30 de junio de 1997, emitida por la máxima autoridad de la entonces Dirección General de Impuestos Internos, en respuesta a la consulta efectuada por la Cámara Boliviana de la Construcción, cuya fotocopia legalizada por la entidad citada, fue aportada como prueba por SOCICO LTDA ante esta instancia jerárquica (…), que a su vez, conforme con las facultades que le concede el art. 210 de la Ley 3092 (Título V del CTB), mediante nota AGIT-0443/2009, solicitó al Servicio de Impuestos Nacionales legalice la referida nota S.T. DATJ 146/97; en respuesta, mediante CITE: SIN/PE/SSG/NOT/113/2009, de 9 de octubre de 2009, se recibió la legalización solicitada (…).”

“En resumen, la respuesta de la entonces Dirección General de Impuestos Internos, referida en el párrafo precedente, expresa como consecuencia de su análisis, que el anticipo contractual entregado al contratista con anterioridad a la iniciación de la obra, no debe ser facturado; sin embargo cabe reiterar que este hecho de ninguna manera constituye exención del IVA e IT sobre los anticipos, los cuales deben ser facturados al momento de la percepción del certificado de avance de obra y al término de la obra la suma de los montos facturados deberá representar el 100% del valor del contrato; respuesta que si bien no es fuente del derecho en virtud del art. 5 de la Ley 2492 (CTB), no hace otra cosa, que aclarar lo dispuesto en el art. 4-b) de la Ley 843.”

“La interpretación expresada se refuerza con lo señalado en la nota CITE: GNTJC/DTJ/Of. No.415/2004, de 30 de septiembre de 2004, emitida por la Presidencia Ejecutiva del Servicio de Impuestos Nacionales (…), que concluye si bien el valor del anticipo es parte del precio del servicio y como tal se encuentra alcanzado por el IVA, al amparo de las citadas normas (se refiere al art. 4 de la Ley 843), el hecho generador del impuesto se perfeccionará al momento de la percepción de cada certificado de cada avance de obra, por consiguiente, el anticipo deberá ser facturado proporcionalmente en cada certificado hasta su total tributación, lo que implica que al término de la obra la suma de los montos facturados deberá representar el 100% del valor del contrato.”

“Por todo lo señalado en el presente punto, queda claro que en el caso de contrato de obras de construcción, el nacimiento del hecho imponible, según el inc. b), del art. 4 de la Ley 843, se produce a la percepción de cada certificado de avance de obra, no así a la percepción del anticipo -tal como pretende la Administración Tributaria en el presente caso-, el que debe ser descontado en los avances de obra.” (FTJ IV.3.3.1. v. vi. vii. viii. ix. y x)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:

- art. 4-b) de la Ley 843

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0309/2010 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0630/201129/11/2011(FTJ IV.4.1. vii.viii.x.xii.xiv. y xviii.) ARIT-LPZ/RA/0375/201112/09/2011
AGIT-RJ-0113/201612/02/2016(FTJ IV.4.3. xv. xvi. xvii. xviii. y xx.) ARIT-LPZ/RA 0915/201516/11/2015 S-0032-2018-S1 05/04/2018